Artículo 5°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades a que se refieren los artículos 1°, 3°, 5° y 6° de la ley N° 19.082, en alguna de las calidades y en las mismas condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión de aquellos a que se refiere el artículo 9° de dicha ley.
El monto del aguinaldo será de $ 9.700.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 1991 sea igual o inferior a $ 88.000.- mensuales, y de $ 4.800.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la citada ley N° 19.082.