Artículo 6°.- Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados que a la fecha de publicación de esta ley lo sean de alguna de las entidades enumeradas en el artículo 2° de la ley N° 19.082, un aguinaldo de Navidad de $ 2.500.-, el que se incrementará en $ 1.500.-, por cada persona por la cual perciba asignación familiar o maternal. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975.
    Lo dispuesto en los incisos segundo, y quinto del artículo 2°, de la citada ley, se aplicará en la concesión de los aguinaldos que confiere este artículo.