REAJUSTA REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1991, un reajuste general de 18% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público.
    El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1° de diciembre de 1991.
    Artículo 2°.- El reajuste general establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de diciembre de 1991, a las remuneraciones vigentes de los profesionales regidos por la ley N° 15.076.

    Artículo 3°.- Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1991, en 25%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus normas complementarias.

    Artículo 4°.- Las pensiones de aquellas personas que por efecto de la aplicación de lo dispuesto en la ley N° 18.694, no recibieron reajuste o se reajustaron en un porcentaje inferior al que se otorgó a contar del 1° de noviembre de 1991, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, se reajustarán, a contar del 1° de diciembre de 1991, fecha del reajuste general de remuneraciones del sector público, en el porcentaje o la parte del porcentaje que no recibieron a contar del 1° de noviembre de 1991, pero sólo hasta el monto en que su pensión no supere a la remuneración del similar en servicio activo, de igual número de años computables, definida en la citada ley N° 18.694.
    INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-LEY 19181
Art. 4°

    Artículo 5°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades a que se refieren los artículos 1°, 3°, 5° y 6° de la ley N° 19.082, en alguna de las calidades y en las mismas condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión de aquellos a que se refiere el artículo 9° de dicha ley.
    El monto del aguinaldo será de $ 9.700.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 1991 sea igual o inferior a $ 88.000.- mensuales, y de $ 4.800.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
    Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la citada ley N° 19.082.

    Artículo 6°.- Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados que a la fecha de publicación de esta ley lo sean de alguna de las entidades enumeradas en el artículo 2° de la ley N° 19.082, un aguinaldo de Navidad de $ 2.500.-, el que se incrementará en $ 1.500.-, por cada persona por la cual perciba asignación familiar o maternal. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975.
    Lo dispuesto en los incisos segundo, y quinto del artículo 2°, de la citada ley, se aplicará en la concesión de los aguinaldos que confiere este artículo.
    Artículo 7°.- Los aguinaldos concedidos por esta ley a los trabajadores y pensionados de las entidades a que se refieren los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 19.082, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y a los beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 1° de la citada ley, del Instituto de Normalización Previsional de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión o mutualidad respectiva.
    Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega, a las entidades con patrimonio propio y a las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo, de las cantidades necesarias para pagar los aguinaldos y los aumentos de remuneraciones que dispone esta ley, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
    Tratándose de los aguinaldos otorgados por esta ley a los trabajadores de las entidades a que se refieren los artículos 5° y 6° de la ley N° 19.082, los Ministerios de Educación y de Justicia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos fiscales a las respectivas instituciones empleadoras y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refieren dichos artículos. Tales recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación, del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según sea el caso.
    Artículo 8°.- El aguinaldo que otorga el artículo 5° de esta ley, corresponderá también, en sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de su publicación, se encuentren en la situación y condiciones descritas en el artículo 8° de la ley N° 19.082. Dicho aguinaldo le será concedido en la misma forma establecida en este último artículo.

    Artículo 9°.- Para los efectos de determinar el valor de las horas extraordinarias que corresponda pagar al personal de la Administración Pública, cuando las asignaciones que se señalan no se encuentren incluidas en dicha determinación, conforme a la legislación vigente:
    a) Incorpórase a su base de cálculo respectiva, a contar del 1° de enero de 1992, el 50% del monto de las siguientes asignaciones que perciba el funcionario: las establecidas por el decreto ley N° 2.411, de 1978 y, según corresponda, en los artículos 6°, 24, 36 y 39, del decreto ley N° 3.551, de 1981, y la asignación especial de la letra a) del artículo 1° del decreto supremo N° 48, de 1988, del Ministerio de Minería, y
    b) A contar del 1° de enero de 1993, además, agrégase a su base de cálculo respectiva el 50% restante del monto de las asignaciones establecidas en los cuerpos legales citados en la letra anterior.
    El máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes.
    Sólo podrá excederse esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto motivado por fenómenos naturales o calamidades públicas que hagan imprescindible trabajar un mayor número de horas extraordinarias. De tal circunstancia deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene la ejecución de tales trabajos extraordinarios.
    Mediante uno o varios decretos supremos emanados del Ministerio de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación que establece el inciso segundo de este artículo a aquellos servicios que por circunstancias especiales puedan necesitar que determinado personal trabaje un mayor número de horas extraordinarias. EnLEY 20280
Art. 3º
D.O. 04.07.2008
el caso de los organismos cuyos funcionarios perciban la asignación establecida en el artículo 24 del decreto ley Nº 3.551, de 1980, la excepción a la limitación referida se dispondrá mediante un decreto alcaldicio fundado. Entre los fundamentos de dicho decreto deberán señalarse los costos que la medida implica para las arcas municipales, con mención específica de los montos involucrados.


NOTA:  1
    El Decreto Supremo N° 320, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 5 de Junio de 1992, exceptuó de la limitación que establece el presente inciso al Servicio Electoral hasta el 31 de julio de 1992, sin que ello signifique aumentar el número de horas extraordinarias autorizadas en glosas presupuestarias ni los recursos financieros destinados para tales efectos.
NOTA:  2
    El Decreto Supremo N° 699, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 6 de Julio de 1996, exceptuó de la limitación que establece el presente inciso al Servicio Electoral hasta el 31 de diciembre de 1996, sin que ello signifique aumentar el número de horas extraordinarias autorizadas en glosas presupuestarias ni los recursos financieros destinados para tales efectos.
    Artículo 10.- Sustitúyese, a contar del 1° de diciembre de 1991, en los artículos 46 y 64 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, las cantidades de $ 9.000.-, $ 6.000 y $ 4.500.- por $ 10.620.-, $ 7.080.- y $ 5.310.-, respectivamente.
    Artículo 11.- Otórgase, por una sola vez en el mes de diciembre de 1991, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, del Ministerio de Educación, corresponda a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 23.595.- por cada trabajador que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1991. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una bonificación a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas.
    El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en el inciso precedente. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

    Artículo 12.- Sustitúyese, a contar del 1° de diciembre de 1991, el inciso primero del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, del Ministerio de Educación, por el siguiente:
    "El valor de la unidad de subvención educacional (U.S.E.) será de $ 5.144,70.".
    Fíjase, en conformidad al artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, a contar del 1° de diciembre de 1991, en $ 2.242.- mensuales el valor mínimo de la hora cronólogica de los profesionales de la educación prebásica, básica y especial y en $ 2.360 mensuales el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación media científico humanista y técnico profesional.
    Declárase que el valor de la unidad de subvención educacional y los montos señalados en el inciso anterior, incluyen el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público que otorga este cuerpo legal.
    El monto fijado por este artículo al valor de la U.S.E., comprende asimismo, el incremento que por aplicación de la letra b) del inciso segundo del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, correspondería otorgar a contar del 1° de enero de 1992.
    Artículo 13.- Increméntase, en $ 828.384 miles el aporte que establece el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación.
    La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial.
    Artículo 14.- El mayor gasto fiscal que represente en 1991 la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004, de la partida presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este ítem. El mayor gasto del año 1992 y siguientes deberá contemplarse en la respectiva Ley de Presupuestos.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, diciembre 04 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.