MODIFICA ARTICULO 2° DE LA LEY N° 18.989 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Agréganse a continuación de la letra i) del artículo 2° de la ley N° 18.989, los siguientes incisos:
    "El Ministerio podrá efectuar estudios de preinversión en todas aquellas materias que estime conveniente para el cabal desempeño de la función de evaluar los proyectos de inversión a ser financiados por el Estado. Dichos estudios podrán versar sobre todos los aspectos específicos del desarrollo nacional, regional o sectorial, estén o no ligados a obras o constituyan etapas de evaluación, proyección o planificación de dichas obras o de cualquiera actividad del Estado relativa a la inversión pública.
    No será aplicable al Ministerio la limitación contenida en el artículo 16 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo 19 de la ley N° 18.267.".".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 16 de diciembre de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Planificación y Cooperación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Alvaro García Hurtado, Subsecretario de Planificación y Cooperación.