Artículo 3°.- Los contribuyentes que desarrollan actividades de transporte terrestre de carga ajena que, por aplicación de lo dispuesto en la ley N° 18.985, quedaron obligados a declarar su renta efectiva determinada según contabilidad completa, a contar del 1° de enero de 1991, podrán deducir en dicho año, por concepto de gastos menores de carga y descarga, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta un 10% del valor de una unidad tributaria mensual por cada tonelada, o su equivalente, de carga ajena transportada en el ejercicio.