ESTABLECE NORMAS PARA LA RECUPERACION POR MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES EMPLEADORAS DE SUMAS CORRESPONDIENTES A SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS QUE SEÑALA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    "Artículo único.- Los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso tercero, de la Ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Lo Ley 20891
Art. 6
D.O. 22.01.2016
dispuesto en este artículo se aplicará en los mismos términos respecto de los trabajadores antes señalados que hagan uso del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo.
    Los pagos que correspondan conforme al inciso anterior deberán ser efectuados dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva.
    Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los subsidios que se devenguen a contar de la fecha de publicación de esta ley, aunque correspondan a licencias médicas iniciadas con anterioridad o constituyan prórrogas de otras anteriores.
    A las cantidades que perciban las Municipalidades por aplicación de los incisos anteriores, no les regirá lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.768.

    Artículo transitorio.- Decláranse bien pagadas las cantidades que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar hubieren reembolsado a las Municipalidades o Corporaciones empleadoras, por concepto de subsidios por incapacidad laboral de los funcionarios de éstas, regidos por la ley N° 18.883 o por el artículo 36 de la ley N° 19.070, correspondientes a períodos anteriores a la vigencia de esta ley.
    A su vez, las aludidas entidades pagadoras de subsidios podrán recuperar del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, las cantidades a que se refiere el inciso anterior que correspondan a los subsidios mencionados en el artículo 1° de la ley N° 18.418, conforme a las disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto com Ley de la República.
    Santiago, 21 de Enero de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Luis Martínez Oliva, Subsecretario de Salud, Subrogante.