Artículo transitorio.- Decláranse bien pagadas las cantidades que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar hubieren reembolsado a las Municipalidades o Corporaciones empleadoras, por concepto de subsidios por incapacidad laboral de los funcionarios de éstas, regidos por la ley N° 18.883 o por el artículo 36 de la ley N° 19.070, correspondientes a períodos anteriores a la vigencia de esta ley.
    A su vez, las aludidas entidades pagadoras de subsidios podrán recuperar del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, las cantidades a que se refiere el inciso anterior que correspondan a los subsidios mencionados en el artículo 1° de la ley N° 18.418, conforme a las disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal.".