"Artículo 1°.- Los deudores a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.377, que al 1° de julio de 1991, se encuentren en mora en el pago de algunas de las cuotas anuales adeudadas al Fisco, tendrán derecho a una condonación del 100% de los intereses penales que afecten a cada cuota y a un crédito fiscal no sujeto a devolución equivalente al 70% del valor de las mismas reajustadas, una vez excluidos tales intereses, siempre que los saldos, se paguen a más tardar el 15 deLEY 19157
Art. 1°, a)
D.O. 02.09.1992 abril de 1993.
Art. 1°, a)
D.O. 02.09.1992 abril de 1993.
Los beneficios señalados en el inciso anterior, se extenderán también a las personas naturales que hayan adquirido, a la fecha de publicación de esta ley, sólo un inmueble derivado del proceso de reforma agraria, directamente de alguno de los deudores a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.377, o a sus sucesores a título gratuito. Para los efectos de esta disposición, se entenderá como un solo deudor tanto éste como su cónyuge, salvo que se encuentren divorciados perpetuamente. Los beneficios aludidos considerarán la deuda vigente a la fecha de esta ley y se aplicarán, a solicitud del deudor, a las cuotas que éste elija. En el evento que al solicitarse el beneficio, el ServicioRECTIFICACION
D.O. 27.02.1992 de Tesorerías registre abonos parciales a la cuota elegida, se procederá a reliquidar ésta conforme lo dispuesto en el inciso primero y el abono registrado se imputará al monto que resulte de esta liquidación.
D.O. 27.02.1992 de Tesorerías registre abonos parciales a la cuota elegida, se procederá a reliquidar ésta conforme lo dispuesto en el inciso primero y el abono registrado se imputará al monto que resulte de esta liquidación.
Con respecto a la deuda cuyos vencimientos ocurranLEY 19157
Art.1°, b)
D.O. 02.09.1992 con posterioridad al 1° de julio de 1991, los deudores señalados en el inciso anterior tendrán derecho al mismo crédito contenido en el inciso segundo del N° 1 del artículo 1° de la ley N° 18.377, manteniendo el mismo plazo de pago de la deuda con que cuentan en la actualidad. En caso de mora, se aplicará el artículo 8° de la ley señalada.
Art.1°, b)
D.O. 02.09.1992 con posterioridad al 1° de julio de 1991, los deudores señalados en el inciso anterior tendrán derecho al mismo crédito contenido en el inciso segundo del N° 1 del artículo 1° de la ley N° 18.377, manteniendo el mismo plazo de pago de la deuda con que cuentan en la actualidad. En caso de mora, se aplicará el artículo 8° de la ley señalada.
Si transcurrido el plazo de pago a que se refiere el inciso primero, el deudor aún registrare saldos en mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.377.