Artículo 3°.- Condónase a contar de la fecha de publicación de esta ley, el 100% de los intereses penales que afecten a la deuda fiscal morosa al 1° de julio de 1991, de aquellos propietarios de predios derivados de la reforma agraria que no se encuentren comprendidos en el artículo 1°.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los propietarios hasta por un máximo de dos parcelas, a su elección, excluidos los predios enajenados por la ex Corporación de la Reforma Agraria, la ex Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 67 de la ley N° 16.640 y en el artículo 2° del decreto ley N° 2.247, de 1978, sin distinguir si el actual propietario es adquirente directo de alguno de estos organismos estatales o adquirente posterior a cualquier título, tendrán derecho a un crédito fiscal no sujeto a devolución, equivalente al 40% del total de la deuda, una vez excluidos los intereses penales, siempre que el saldo resultante se pague al contado a más tardar el 30 de junio de 1992.
    Para los efectos del beneficio indicado en el inciso anterior, los interesados deberán presentar al Servicio de Tesorerías, a más tardar el 30 de septiembre de 1992, LEY 19157
Art.1°, c)
D.O. 02.09.1992
una solicitud en la que individualizará el o los predios respecto de los cuales pide el beneficio.
    El Servicio de Tesorerías emitirá los correspondientes boletines de pago expresando el monto a pagar en pesos y en unidades de fomento, debiendo considerarse el valor que ésta tenga a la fecha del pago efectivo. Si el interesado no realiza el pago dentro del plazo señalado en el inciso segundo se entenderá que renuncia a este beneficio y continuará sirviendo su deuda como que si no lo hubiese solicitado.
    El Servicio de Tesorerías podrá requerir los antecedentes que estime necesarios para determinar la procedencia de los beneficios que se establecen en este cuerpo legal.
    El que obtuviere los beneficios indicados en el presente artículo suministrando o proporcionando, a sabiendas, datos falsos o maliciosamente incompletos, será sancionado con presidio menor en sus grados medio a máximo.



NOTA 1
    El artículo 3° de la Ley N° 19.157, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de septiembre de 1992, dispuso que el pago del saldo a que se refiere el presente inciso, y que debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1992, podrá pagarse hasta el 30 de abril de 1993.