Artículo 7°.- Quienes hubieren adquirido parcelas, huertos o sitios de conformidad con el artículo 3° del decreto ley N° 3.262, de 1980, y acreditaren reunir alguna de las calidades señaladas en las letras a), b) o c) del artículo 5° de dicho cuerpo legal, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo anterior para el pago de la deuda fiscal que afectare a esos inmuebles. En todo caso, tendrán derecho a esos beneficios los ex asentados que fueron excluidos del proceso de asignación por aplicación de la causal incorporada al artículo 71 de la ley N° 16.640, por el decreto ley N° 208, de 1973, para lo cual sólo bastará que el interesado acredite tal circunstancia.
    El Servicio de Tesorerías procederá a recalcular tales deudas previa certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, en el sentido de que los titulares de las mismas reúnen las condiciones señaladas en el inciso precedente, e imputará lo pagado en exceso a las cuotas vencidas y por vencer de la deuda.
    Efectuada la imputación, el remanente que quedare a favor del adquirente se considerará extinguido conjuntamente con la deuda.