Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley N° 18.658, por el siguiente:
    "Artículo 10.- La tasación de los inmuebles que el Fisco remate para hacer efectivos los créditos a que hace mención el artículo anterior será igual al avalúo fiscal vigente a la fecha de subasta, incrementado en un 50%.
    Si no se presentaren postores al día fijado para el primer remate, el Servicio de Tesorerías solicitará que se efectúe una nueva subasta cuyo mínimo será igual a los dos tercios de la tasación señalada en el inciso precedente.
    Si puestos a remate los inmuebles embargados por los dos tercios de la tasación, tampoco se presentaren postores, el Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco, podrá pedir, a su elección, cualquiera de las siguientes medidas:
    a) Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios, o
    b) Que se pongan por tercera vez a remate por el precio que el Tribunal determine.
    En caso de operar la medida indicada en la letra a) del inciso precedente, el Fisco enajenará a título oneroso dichos bienes dentro del plazo máximo de un año.
    Efectuado el remate, el producto de éste se imputará al total de la deuda que registre el predio, sea ésta vencida o pendiente. Si dicho producto no fuere suficiente para cubrir el total adeudado, el saldo insoluto se extinguirá por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, si por efecto de tercerías de prelación o de pago interpuestas por otros acreedores en este procedimiento no se imputare, en definitiva, el total del precio del remate al pago de la deuda fiscal, el saldo insoluto se extinguirá sólo en lo que exceda del valor de la subasta, manteniendo el ejecutado su calidad de deudor exclusivo del remanente, el cual se pagará en los plazos y condiciones establecidos en el título de adquisición del predio subastado.
    Los avisos que dispone el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil se reducirán, en estos juicios, a dos publicaciones.".