Artículo transitorio.- Los contribuyentes propietarios, usufructuarios o que a cualquier título exploten predios agrícolas, que por aplicación de las normas establecidas por la ley N° 18.985 quedaron obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa a contar del 1° de enero de 1991, podrán optativamente declarar los impuestos de la Ley de la Renta acogidos al régimen de renta presunta por aquellas obtenidas durante el año 1991. Para estos efectos, las referencias que se hacen en la ley N° 18.985 al año 1991, en el inciso primero de los artículos 4°, 5° y 6° transitorios, y en las letras a) y b) del número 3 del artículo 4° transitorio, deberán entenderse hechas al año 1992.
Los pagos provisionales mensuales efectuados en 1991 serán imputables a los impuestos anuales que les corresponda pagar por el año tributario 1992 y el excedente será devuelto de acuerdo con las normas que establece la Ley de la Renta. Dichos contribuyentes deberán efectuar pagos provisionales mensuales con una tasa de 1% que se aplicará sobre los ingresos brutos obtenidos por el período de enero de 1992 a marzo de 1993, quedando sujetos, a contar de dicha fecha, a las normas generales sobre esta materia.
Los contribuyentes podrán ejercer la opción de acogerse al régimen de renta presunta por el año 1991, sin necesidad de comunicarlo previamente al Servicio de Impuestos Internos, pero deberán indicar esta decisión en la misma declaración anual del impuesto a la renta que corresponda a ese ejercicio.".