MODIFICA PLANTAS DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    "Artículo 1°.- Establécense como grado de inicio y máximos de cada una de las plantas del personal del Ministerio de Educación que se indican, los siguientes:
    Planta de Directivos: De grado 17° al grado 2°.
    Planta de Profesionales: De grado 18° al grado 4°.
    Planta de Técnicos: De grado 22° al grado 10°.
    Planta de Administrativos: De grado 25° al grado 14°, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra D) del artículo 2°.
    Planta de Auxiliares: De grado 28° al grado 19°.

NOTA:  1
    El artículo 19 de la Ley N° 19.184, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de diciembre de 1992, dispuso que los funcionarios a que se refiere esta ley, como asimismo aquellos afectos a la Ley N° 19.119, que a la fecha de ubicación en las nuevas plantas se encuentren percibiendo la asignación del artículo 3° del decreto Ley N° 479, de 1974, amparada por el inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 2.056, de 1977, conservarán el derecho a seguir gozando de ese beneficio.
NOTA:  2
    El artículo 20 de la Ley N° 19.184, ya citada, declaró aplicable al personal afecto a la presente ley, lo establecido en el inciso segundo de su artículo 14.
    Artículo 2°.- Modifícanse los grados de los cargos de la planta de personal del Ministerio de Educación, en los siguientes términos.
    A) Planta de Directivos:
    Todos los cargos comprendidos entre los grados 18° y 10° inclusive, aumentan un grado.
    Asimismo, cuarenta cargos del grado 9° Jefes de Departamentos, correspondientes a los 40 Jefes de Departamentos Provinciales de Educación, aumentan al grado 8°.
    Efectuado el aumento referido en el inciso primero de esta letra, los cargos de esta planta servidos por personas que no cumplen funciones directivas, que pertenecían con anterioridad a los escalafones de Jefes de Presupuesto y Jefaturas A, B, C, se ubicaránLEY 19184
Art. 22
en aquellas plantas a las que correspondan las funciones que desempeñan. Para estos efectos, mediante uno o varios decretos con fuerza de ley se suprimirán y crearán los cargos en las respectivas plantas.
    Los cargos que, por aplicación de la norma señalada en el inciso anterior, se creen en un grado superior al máximo de la planta y que vacaren por cualquier causal, se transformarán en uno del grado más alto de la planta en que hubieren sido creados. De estas modificaciones se dejará constancia en decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Educación.
    B) Planta de Profesionales:
    Los cargos de grados 19° y 20° aumentan al grado 18°. Todos los cargos de grado 18° al 5° aumentan un grado. Además, los cargos de los grados que se indican aumentan en un grado adicional para quienes desarrollan labores de coordinación regional, de supervisión técnico-pedagógica de establecimientos educacionales subvencionados por el Estado y de los establecimientos de enseñanza superior que por ley debe supervisar el
Ministerio, a saber:
    - Del actual 12°: 175 cargos.
    - Del actual 11°: 158 cargos.
    - Del actual 10°: 100 cargos.
    Mediante decreto supremo se encasillará a los funcionarios que cumplan con los requisitos indicados anteriormente hasta completar el número de cargos señalados, considerando en primer lugar la antigüedad en la Administración del Estado, y, en caso de igualdad, se atenderá a la antigüedad en el grado y luego a la antigüedad en el servicio.
    C) Planta de Técnicos:
    Los cargos del grado 24° aumentan al grado 22° y los comprendidos entre los grados 23° al 11° aumentan un grado.
    D) Planta de Administrativos:
    Todos los cargos de los grados 28° al 26° aumentan al grado 25°.
    Los cargos ubicados entre los grados 25 y 15 aumentan un grado, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
    Los cargos de los grados 16° a 19° que desempeñan los funcionarios que tengan 25 o más años de antigüedad en la Administración del Estado a la fecha de publicación de la presente ley, se aumentan a grado 14°; los de los grados 17° y 18° que desempeñan quienes tengan menos de 25 años de antigüedad en la Administración del Estado y los del grado 19° que tengan entre 20 y 25 años de antigüedad en la Administración del Estado, se aumentan a grado 15°; los del grado 19° que tengan entre 15 y 20 años de antigüedad en la Administración del Estado se aumentan a grado 16°; los restantes cargos del grado 19° se aumentan al grado 17° y 40 cargos del grado 20° servidos por los funcionarios con mayor antigüedad en la Administración del Estado se aumentan a grado 18°.
    Créanse cinco cargos en grado 12° y cinco en grado 13°. Estos empleos serán provistos con secretarios ejecutivos que cuenten con el respectivo título o diploma de ésta o de otras carreras equivalentes. La creación de estos empleos no aumentará el total de cargos de la planta del Ministerio de Educación, y por decreto con fuerza de ley se suprimirán los empleos que se encuentran servidos por las personas que fueren designadas.
    Para la provisión de los empleos creados en el inciso anterior se preferirá a quienes tengan mayor grado y, en caso de igualdad de éste, a quienes tengan mayor antigüedad en la Administración del Estado. Si quedan cargos vacantes, ellos serán provistos por concurso público.
    E) Planta de Auxiliares:
  Sustitúyese la planta de auxiliares por la siguiente:
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Grado        Número de Cargos
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  19°              02 cargos
  20°              02 cargos
  21°              10 cargos
  22°              20 cargos
  23°              19 cargos
  24°              76 cargos
  25°              70 cargos
  26°              68 cargos
  27°              60 cargos
  28°                9 cargos
                  ------------
TOTAL CARGOS      336
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    El Ministro de Educación encasillará al personal de esta planta atendiendo, en primer lugar, al grado de los funcionarios y en caso de igualdad de éste, a la antigüedad en la Administración del Estado o, si ella persistiere, a la antigüedad en el servicio.

NOTA:  3
    El artículo 21 de la Ley N° 19.184, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de diciembre de 1992, ordenó que lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 14, será igualmente aplicable a los funcionarios que por no cumplir funciones directivas o de Jefes de Presupuesto se ubiquen en aquellas plantas a que correspondan las labores que desempeñan, de acuerdo con lo establecido en el presente inciso, a contar desde la fecha en que sean ubicados en éstas.
    Artículo 3°.- Los aumentos de grado que no requieran encasillamiento operarán por el solo ministerio de la ley, sin perjuicio de los decretos o resoluciones que deban dictarse en virtud de lo establecido en las respectivas reglas.
    Los aumentos de remuneraciones que se produzcan con motivo de los encasillamientos que deban realizarse, se pagarán al personal una vez dictados los decretos o resoluciones que los dispongan, sin perjuicio de la posterior tramitación en la Contraloría General de la República.
    Los cambios de grado que experimenten los funcionarios con motivo de los aumentos señalados en los artículos anteriores no afectarán el tiempo de permanencia para la asignación de antigüedad ni su situación previsional.
    En ningún caso estas modificaciones podrán significar disminución de remuneraciones, debiendo pagarse las diferencias, en su caso, mediante planilla suplementaria que se reajustará cada vez que se otorgue un reajuste general a los trabajadores del sector público y en el mismo porcentaje. Esta planilla será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones absorbidas por ella.

    Artículo 4°.- Respecto del personal contratado que no conserva la propiedad de otros empleos, el Ministro de Educación dispondrá la modificación del grado de contratación en las mismas condiciones en que aumente el grado del cargo de la planta a que se encuentre asimilado. Sin embargo, en lo que respecta al personal contratado para realizar funciones de auxiliares, el grado de contratación actual será modificado aumentándolo en dos grados, sin que, en ningún caso, pueda superarse el grado máximo fijado en el artículo 1°.

    Artículo 5°.- Los funcionarios de planta que, además, se encuentran contratados, tendrán derecho a los aumentos de grado establecidos en el artículo 2° exclusivamente en los respectivos cargos de planta. Podrán optar por reasumir estos últimos, mediante solicitud escrita formulada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, caso en el cual el derecho al aumento de grado regirá desde la fecha contemplada en el Artículo siguiente.
    El personal contratado asimilado a grados superiores al máximo de la planta que corresponda a la función que sirve, no podrá ser recontratado en grados superiores. En ningún caso podrá disponerse contratos asimilados a grados que excedan los máximos de las respectivas plantas, según la función que se asigne. Lo anterior no se aplicará tratándose de prórrogas de contrato.
    Artículo 6°.- Las modificaciones de las plantas del personal del Ministerio de Educación y las modificaciones de los contratos que se deriven de la aplicación de los artículos anteriores, regirán a partir del 1° de noviembre de 1991.

    Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, dicte el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo 2° letra A), inciso tercero, y letra D), inciso cuarto, para crear y suprimir los cargos que ahí se señalan, los cuales serán expedidos por el Ministerio de Educación y suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.
    Asimismo, facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley, dictado dentro del mismo plazo y suscrito por los Ministros aludidos en el inciso anterior, proceda a fijar el texto refundido de las plantas del Ministerio de Educación, modificadas por la presente ley y por los decretos con fuerza de ley que se dicten en virtud de la delegación contenida en ella.

    Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses contados desde el 1° de enero de 1992, mediante uno o varios decretos con fuerza de ley, fije nuevas plantas del personal dependiente del Ministerio de Educación. En uso de esta facultad, se podrá aumentar el número de cargos, establecer tramos y niveles, para los distintos escalafones de especialidad de acuerdo a las funciones que se desarrollan en ese Ministerio, así como establecer requisitos generales y específicos para desempeñar los cargos incluidos en ellos. En ningún caso el uso de esta facultad podrá significar el aumento de la dotación máxima fijada para el Ministerio por la Ley de Presupuestos para el año 1992.
    En uso de esta facultad, no podrán modificarse los grados de inicio y máximo de cada una de las plantas o escalafones de especialidad, según lo que se señala en el artículo 1° de esta ley.

    Artículo 9°.- en virtud de las facultades que se conceden en el artículo anterior, no podrá eliminarse personal ni disminuirse las remuneraciones permanentes de los funcionarios. Si al aplicar las normas delLEY 19184
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artículo 8° de esta ley se debiera producir una disminución en la remuneración, los afectados tendrán derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria, la que será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de futuros ascensos, designaciones o reconocimientos de nuevas asignaciones de antiguedad, en cuyo caso se atenderá a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3°.
    La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ella dé lugar, no significarán modificación alguna de los regímenes de previsión, de desahucio y de prestaciones de salud a que estén sujetos los personales de la Subsecretaría del Ministerio de Educación, aunque experimenten modificaciones de plantas, cargos, grados y escalafones.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando corresponda, se aplicará a los actuales funcionarios a contrata y a los contratados a honorarios con asimilación a grado.
    Los encasillamientos en las nuevas plantas se efectuarán mediante decreto del Ministerio de Educación, respecto del personal de la Secretaría de Estado, por orden de antigüedad, sin sujeción a las normas sobre provisión de cargos contenidas en la Ley N° 18.834.
    Estos encasillamientos deberán comprender a todo el personal de planta a la fecha de vigencia de las nuevas plantas y podrá incluir a los funcionarios contratados y a las personas contratadas a honorarios asimiladas a grados, en funciones a la misma fecha.
    Los funcionarios contratados y las personas contratadas a honorarios asimilados a grados que sean encasillados o nombrados en las nuevas plantas se ubicarán en el último lugar del grado correspondiente.
    En todo caso, si algún funcionario se encontrare, a la fecha de vigencia de las nuevas plantas, ubicado en un grado superior a los máximos que para cada planta corresponda, conforme al artículo 1°, se mantendrá el cargo pero sólo hasta que cese en servicio dicho funcionario por cualquier causal, transformándose el cargo en uno de grado más alto de las respectivas plantas.
    En casos calificados, en el mismo decreto de encasillamiento podrá eximirse por única vez de todos o algunos requisitos para ocupar determinados cargos.

    Artículo 10°.- El mayor gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1992, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 27 de Enero de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.