Artículo 7°.- La Dirección de la Corporación corresponderá a un Consejo Superior, que estará integrado de la siguiente manera:
a) un consejero, que presidirá el Consejo Superior, designado por el Presidente de la República, y
b) seis consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado.
Los Consejeros con excepción del Presidente, percibirán una dieta ascendente a la treinta ava parte de la remuneración correspondiente a un Ministro de la Corte Suprema grado II de la Escala de Remuneraciones establecida en el decreto ley N° 3.058, de 1979, por cada sesión a la que asistan.
Los Consejeros tendrán derecho a pasaje y viáticos. El monto de los viáticos será asimilado a los que correspondan a la segunda categoría del Poder Judicial.
Las funciones de Presidente del Consejo y de Consejero serán compatibles con cualquiera función pública, salvo las establecidas en la propia Constitución.
Con todo, se aplicará al Presidente del Consejo la incompatibilidad de remuneraciones, en el caso que ejerza otro empleo o función pública, debiendo optar entre la remuneración que se le asigna en esta ley y la de la otra función o empleo.