Artículo 20.- Serán beneficiarios de la pensión establecida en el artículo 17, el cónyuge sobreviviente, la madre del causante o el padre de éste cuando aquellaLEY 19980
Art. primero
Nºs. 1 y 2 a y b)
D.O. 09.11.2004 faltare, renunciare o falleciere, la madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante o el padre de éstos cuando aquella fuere la causante y los hijos menores de 25 años de edad, o discapacitados de cualquier edad.
Art. primero
Nºs. 1 y 2 a y b)
D.O. 09.11.2004 faltare, renunciare o falleciere, la madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante o el padre de éstos cuando aquella fuere la causante y los hijos menores de 25 años de edad, o discapacitados de cualquier edad.
Para los efectos de la presente ley se considerará discapacitado al hijo que presente daño físico, intelectual o sicológico o de debilitamiento de sus fuerzas, físicas o intelectuales, que en forma presumiblemente permanente le produzcan una disminución de a lo menos un cincuenta por ciento en su capacidad para desempeñar un trabajo normal, proporcionado a su edad, sexo y a sus actuales fuerzas, capacidad, formación o grado de instrucción.
La declaración y revisión de la discapacidad corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del respectivo Servicio de Salud, en la forma que determine el Reglamento.
La discapacidad sobreviniente dará derecho a la pensión no obstante hubiere cesado el goce, en conformidad con lo que se dispone en el artículo 22, la que en tal caso será compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en la ley.
La pensión se distribuirá entre los beneficiarios indicados precedentemente, de la siguiente forma:
a) un 40% para el cónyuge sobreviviente;
b) un 30% para la madre del causante o para el padre de éste cuando aquella faltare, renunciare o falleciere;LEY 19980
Art. primero
Nºs. 1 y 2
c y d)
D.O. 09.11.2004
Art. primero
Nºs. 1 y 2
c y d)
D.O. 09.11.2004
c) un 40% para la madre, o el padre, en su caso, de los hijos de filiación no matrimonial del causante; si concurrieren más, a cada uno de ellos corresponderá el porcentaje indicado, aun cuando con ello se exceda el monto de la pensión establecida en el artículo 19, y d) un 15% para cada uno de los hijos del causante menores de 25 años, y discapacitados de cualquier edad.
En el evento de concurrir más de un hijo, todos y cada uno de ellos llevarán un 15% de la pensión, incluso cuando con ello se exceda su monto establecido en el artículo 19.
En el caso que al momento del llamamiento existiere sólo un único beneficiario, éste llevará una pensión total ascendente a $ 100.000.-, más la cotización y el reajuste establecido en el artículo 19.
Si al momento del llamamiento no existiere uno o más de los beneficiarios señalados en las letras a), b) o c) de este artículo y concurrieren más de un hijo, la cuota que le habría correspondido al beneficiario faltante se destinará en primer término a la solución del todo o parte de las cuotas correspondientes a tales hijos. Si aplicada esta regla se produjere un remanente, éste se destinará preferentemente a la solución del todo o parte de la cuota correspondiente a eventuales beneficiarias adicionales de aquellas señalada en la letra c) de este artículo. Si aún así se produjere un remanente, éste acrecerá a todos los beneficiarios que existan a prorrata de sus derechos, hasta completar el monto total de la pensión señalado en el artículo 19. Igual acrecimiento operará en el evento de no concurrir hijos.
En el caso que cualquiera de los beneficiarios fallezca o cese en conformidad a esta ley en el goce del beneficio, o lo renunciare, operará el mismo acrecimiento, de modo que la pensión sea distribuida en su integridad, con la excepción de que quede sólo un único beneficiario, caso en el cual la pensión se reducirá a la suma de $ 100.000.- más la cotización y el reajuste establecido en el artículo 19 de esta ley.
NOTA:
El DTO 44, Trabajo, publicado el 18.06.1993, aprobó el Reglamento para la Aplicación del presente artículo.
El DTO 44, Trabajo, publicado el 18.06.1993, aprobó el Reglamento para la Aplicación del presente artículo.