Artículo 28.- Otórgase a los beneficiarios señalados en el Título II, al padre y a los hermanos del causante en el caso que no sean beneficiarios, el derecho de recibir gratuitamente las prestaciones médicas señaladas en los artículos 8° y 9° de la ley N° 18.469, que en la modalidad de atención institucional se otorguen en los establecimientos dependientes o adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud creado por el decreto ley N° 2.763, de 1979, y en la modalidad que establezca el Ministerio de Salud para una atención especializada.
El Ministerio de Salud o el respectivo Secretario Regional Ministerial de Salud, con el solo mérito de los documentos que acrediten la calidad de beneficiario, o de padre o hermano del causante, ordenará extender una credencial o cédula especial que contendrá el nombre, domicilio y número nacional de identidad del beneficiario. Dicha cédula individual constituirá requisito indispensable para que los establecimientos asistenciales dependientes o adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud de cualquier nivel proporcionen atención médica gratuita al beneficiario.
Lo dispuesto en los incisos precedentes, es sin perjuicio de los beneficios originados en la cotización referida en el artículo 19.