Artículo 9°.- Modifícase el capítulo 0 del Arancel Aduanero, en la forma que a continuación se indica.
    1) Reemplázase la partida 0009 del capítulo 0 del Arancel Aduanero, por la siguiente:
"Partida    Glosa                        U.A.    ADV.
0009.0000  Mercancías, excepto vehículos,
            sin carácter comercial de
            propiedad de viajeros que
            provengan del extranjero o
            zona franca o zona franca
            de extensión.
0009.0100  Equipaje                      KB      L
0009.0200  Mercancías de propiedad de
            cada viajero proveniente de
            Zona Franca o Zona Franca de
            Extensión, hasta por un valor
            aduanero de US$ 500.          KB      L
0009.0300  Mercancías que porten los
            viajeros con residencia en
            localidades fronterizas
            nacionales, hasta por un valor
            de US$ 150 FOB, por cada
            mes calendario.                KB      L
0009.0400  Menaje y/o útiles de trabajo
            de chilenos.
0009.0401  Menaje de chilenos con
            permanencia de seis meses
            a un año en el extranjero,
            hasta por un valor de
            US$ 500 FOB.                  KB      L
0009.0402  Menaje y/o útiles de trabajo
            de chilenos con permanencia
            de más de uno a cinco años
            en el extranjero, hasta por
            un valor de US$ 3.000 FOB.    KB      L
0009.0403  Menaje y/o útiles de trabajo
            de chilenos con permanencia
            en el extranjero de mas de
            cinco años, hasta por un
            valor de US$ 5.000 FOB.        KB      L
0009.0500  Menaje y/o útiles de trabajo
            de extranjero que ingresen al
            país con visa de residencia
            temporal o sujeta a contrato
            por un período de un año o
            más.
0009.0501  Menaje hasta por un valor de
            US$ 5.000 FOB.                KB      L
0009.0502  Utiles de trabajo hasta
            por un valor de US$
            1.500 FOB.                    KB    6%
0009.8900  Otras mercancías de
            viajeros hasta por un
            valor de US$ 1.500 FOB        KB    11%
    Notas Legales
    N° 1. Las mercancías de propiedad de viajeros que se importen al amparo de esta partida no deben tener carácter comercial, entendiéndose que lo tienen cuando se traigan en cantidades que excedan el uso y necesidades ordinarias del viajero.
    N° 2. El menaje y/o útiles de trabajo a que se refiere esta partida deben cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Deberán ser usados y estar manifiestamente destinados, por su naturaleza y cantidad, a satisfacer las necesidades normales del interesado y de su familia.
    b) Deberán haberse adquirido con anterioridad al ingreso al país del interesado.
    N° 3. La familia a que se refiere la nota legal anterior, estará constituida por el núcleo familiar que dependa del beneficiario, y que normalmente comprende al cónyuge y los hijos menores de edad, que hayan vivido en el extranjero a sus expensas.
    El núcleo familiar podrá estar constituido, además, por otras personas unidas por vínculos de parentesco con el beneficiario, pero en este caso deberá acreditarse que han vivido en el extranjero a expensas del beneficiario y que no tienen rentas propias.
    N° 4. Podrán importarse al amparo de esta partida el equipaje y las mercancías que, cumpliendo con los requisitos en ella señalados, ingresen conjuntamente con el viajero. Dichas especies tendrán igual tratamiento, cuando su ingreso se produzca dentro del plazo de 120 días, con anterioridad o posterioridad al del beneficiario y siempre que vengan consignadas a su nombre en el manifiesto o guía correspondiente.
    El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados y por una sola vez, prorrogar el plazo señalado en el inciso anterior.
    N° 5. Las personas que se acojan a la presente partida, no podrán hacer uso de ninguna otra posición de este capítulo, con la sola excepción de la partida 0033.
    N° 6. Se comprenderá en la denominación "equipaje" de la subpartida 0009.01:
    a) Los artículos de viaje, prendas de vestir, artículos eléctricos de tocador y artículos de uso personal o de adorno, gastados y usados, y que sean apropiados al uso y necesidad ordinarios de la persona que los importe y no para su venta.
    Quedan expresamente excluidos de la enumeración anterior el mobiliario de casa de todo orden, servicio de mesa, mantelería, lencería, cuadros, instrumentos musicales, aparatos o piezas de radiotelegrafía o telefonía, instrumentos o aparatos para reproducir la voz, la música y la visión, las instalaciones de oficinas, repuestos y artefactos eléctricos y, en general, todo aquello que pueda reputarse como mercancía susceptible de vender, como las piezas enteras de cualquier tejido u otros artículos.
    b) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones y oficios, usados.
    c) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.
    N° 7. Las mercancías de la subpartida 0009.03, deberán consistir en productos alimenticios, farmacéuticos, vestuario o combustible de uso doméstico destinados a ser usados o consumidos por el beneficiario y su grupo familiar.
    La presente subpartida se aplicará a los viajeros que desarrollen actividades laborales en localidades extranjeras colindantes al lugar de residencia o que deban concurrir a éstas por razones de abastecimiento. El cumplimiento de estas condiciones será determinado por el Servicio Nacional de Aduanas.
    N° 8. Una misma persona no podrá acogerse nuevamente a los beneficios de las subpartidas 0009.04 y 0009.05, sin que haya transcurrido, a lo menos, un plazo de tres años, contados desde la fecha de la última importación efectuada a su amparo. No obstante, en casos calificados y por resolución fundada, el Director Nacional de Aduanas podrá exceptuar del plazo antes señalado.
    N° 9. El menaje y los útiles de trabajo de las subpartidos 0009.04 y 0009.05 no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellas por persona extraña al beneficiario, antes del transcurso de un año, contado desde la fecha de su importación, salvo que se enteren en arcas fiscales los derechos e impuestos que, conforme al régimen general, se hubieren dejado de percibir.
    N° 10. La importación de las mercancías a que se refiere la subpartida 0009.8900 estará efecta, además, al pago de los derechos específicos correspondientes de acuerdo con la clasificación que les corresponda dentro de los capítulos 1 al 97 del Arancel General.
    N° 11. Los plazos de permanencia en el extranjero a que se refiere la subpartida 0009.0400 se contarán hacia atrás desde la fecha de regreso del beneficiario a Chile y dichos plazos deberán ser ininterrumpidos, salvo en casos debidamente calificados por el Director Nacional de Aduanas.".
  2) Incorpórase la siguiente partida en el capítulo 0 del Arancel Aduanero:
"Partida    Glosa                        U.A.    ADV.
0035.0000  Objetos de arte originales
            ejecutados por artistas
            chilenos en el extrajero e
            importados por ellos.
0035.0100  Cuadros y pinturas            U      L
0035.0200  Dibujos                        U      L
0035.0300  Esculturas                    U      L
    Nota Legal
    Esta partida se aplicará previa certificación y calificación de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, en la que se acredite la individualización del artista, su nacionalidad chilena, nombre de la obra y procedencia de la franquicia, en mérito de que la difusión o connotación de la creación son de interés para el país.
    3) Reemplázase la regla general N° 3 de las Reglas Generales Complementarias del Arancel Aduanero, por la siguiente:
    "La importación de mercancías usadas, incluso cuando el Arancel Aduanero contempla posiciones específicas que incluyan mercancías usadas, estará gravada con los derechos que el Arancel establece para la correspondiente mercancía nueva, recargada en un 50%.
    Sin perjuicio de lo anterior, este recargo del 50% no se aplicará en la importación de las siguientes mercancías.
    a) A los bienes de capital, con excepción de los barcos para pesca y barcos factorías, que se clasifican en los ítem 8902.0010; 8902.0091 y 8902.0099 del Arancel Aduanero, respectivamente, que pueden acogerse a pago diferido de derechos de aduana, sin la limitación de su valor mínimo.
    b) A las comprendidas en la Sección 0 del Arancel Aduanero, siempre que su importación se efectúe en las condiciones y con los requisitos que se especifican en cada posición arancelaria de esta sección.
    c) A las consignadas a particulares o internadas por éstos, siempre que correspondan a operaciones que no tengan carácter comercial y hasta por un monto CIF de US$ 100.".