Artículo 1° transitorio.- Los exiliados políticos que puedan acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, pero que hubieren retornado al país con anterioridad a su publicación y después del 25 de diciembre de 1982, podrán optar por:
a) Solicitar la devolución de los derechos e impuestos pagados por la importación de mercancías de las que se señalan en esta ley, incluyendo los de carácter interno, considerando los montos máximos indicados en el artículo 2°, siempre que cumplan con los demás requisitos que se establecen.
La devolución deberá ser solicitada a la Dirección Nacional de Aduanas dentro del plazo de 6 meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, correspondiéndole al Director Nacional de Aduanas establecer el procedimiento para su devolución.
b) Importar las mercancías a que se refieren los artículos 1° y 2°, por los mismos montos y en las mismas condiciones señaladas en las disposiciones permanentes de esta ley.