ESTABLECE SUBSIDIO COMPENSATORIO EN FAVOR DE LA INDUSTRIA DEL CARBON
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Otórgase un subsidio, destinado a la readecuación de la industria del carbón, de caráter compensatorio y decreciente, a las empresas que exploten y vendan o procesen y vendan carbón a consumidores finales, en los términos, monto, cuotas y condiciones que se señalan en los artículos siguientes.
    Este subsidio regirá por un plazo de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
    Se otorgará el subsidio a las empresas del carbón que lo soliciten a la Comisión Nacional de Energía de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Tal solicitud deberá ir acompañada del plan de readecuación a que se refiere el artículo 7° de la presente ley.
    Para tener derecho a recibir el subsidio, las empresas deberán acreditar, a lo menos, dos años continuos de faenas, al momento de solicitar el beneficio.
    El subsidio podrá impetrarse por las ventas efectuadas a contar del primer día del mes en que se apruebe la solicitud presentada a la Comisión Nacional de Energía.

    Artículo 2°.- El monto unitario del subsidio se determinará por la diferencia entre el precio de referencia que se señala en el inciso siguiente y el precio neto de venta promedio ponderado FOB establecimiento minero facturado mensual a consumidores finales de cada productor, siempre que dicha diferencia, aplicada sobre la cuota subsidiable a que se refiere el inciso primero del artículo 8°, sea positiva, multiplicada por 0,70. El monto del subsidio, en ningún caso podrá ser superior a US$ 7,6 y US$ 5,3 por tonelada, del carbón bituminoso y subbituminoso, respectivamente, durante el primer año de su vigencia. En el segundo y tercer año de vigencia del subsidio, su monto máximo se calculará por la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio de paridad de importación, multiplicada por 0,70.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el precio de referencia para el carbón bituminoso que tenga un poder calorífico superior como recibido de 6.000 Kcal/kg. equivalentes, será de US$ 66,2 neto por tonelada, valor FOB establecimiento minero, y de US$ 30,1 neto por tonelada, valor FOB establecimiento minero, para el carbón subbituminoso que tenga un poder calorífico superior como recibido de 4.200 Kcal/kg. equivalentes.
    Se entenderá por precio neto promedio ponderado facturado mensual, la suma de los montos netos de las facturas del mes de cada empresa, correspondientes a las toneladas efectivamente despachadas, dividida por el número de dichas toneladas.
    Se entenderá por consumidor final a todo aquel que utilice carbón en procesos de generación de calor.
    Artículo 3°.- El pago del subsidio se efectuará en su equivalente en moneda nacional, según el tipo de cambio acuerdo promedio del mes precedente al del pagoLEY 19173
Art.1º Nº 1
D.O. 30.10.1992
efectivo.

NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 19173, publicada el 30.10.1992, dispuso que la modificación introducida por el presente número de su artículo 1°, regirá a partir de la fecha de vigencia de la LEY 19129, esto es 24.02.1992.
    Artículo 4°.- Las empresas que se hayan hecho acreedoras al subsidio, deberán presentar los documentos que acrediten su derecho ante la Comisión Nacional deLEY 19173
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 30.10.1992
Energía, y, en especial, los siguientes:
    a) Facturas de compra y venta del mes anterior;
    b) Guías de despacho y documentos de embarques;
    c) Declaración del Impuesto al Valor Agregado;
    d) Planilla de remuneraciones y declaración y pago
    La documentación para optar al subsidio, debe ser presentada dentro de los primeros quince días del mes siguiente. Dentro de los diez días siguientes a laLEY 19173
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 30.10.1992
presentación de los documentos señalados en el inciso anterior, la Comisión Nacional de Energía, si procediere, requerirá al Servicio de Tesorerías que haga efectivo el pago del subsidio por el monto calculado por aquélla de acuerdo con las normas de esta ley y su reglamento. El Servicio de Tesorerías deberá hacer efectivo elLEY 19173
Art. 1º Nº 2 c)
D.O. 30.10.1992
pago del subsidio dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.

    Artículo 5°.- Para el segundo año de vigencia del subsidio, el precio de referencia del carbón bituminoso, a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se calculará promediando el precio de referencia del año anterior con una ponderación del 67% y el promedio anual de los precios de paridad de importación de los sustitutos durante el año precedente, con una ponderación del 33%.
    Para el tercer año de vigencia del subsidio, el precio de referencia se calculará en la forma indicada en el inciso anterior, pero con una ponderación del 33% al precio de referencia del primer año y del 67% al promedio de los precios de paridad de importación de los sustitutos.
    El precio de referencia del carbón subbituminoso se fijará durante el segundo y tercer año de vigencia del subsidio, ponderando el precio de referencia del primer año, por el cuociente resultante de dividir el precio de referencia del carbón bituminoso del año que correspondiere, por el precio de referencia vigente para ese mismo producto durante el primer año del subsidio.
    Para los efectos anteriores, se entenderá por precios de paridad de importación de los sustitutos, el precio promedio ponderado mensual de las importaciones efectivamente realizadas, incluidos los costos de transportes, seguros y derechos de aduana que correspondan.

    Artículo 6°.- Sólo podrán acceder al subsidio de que trata esta ley las empresas que, en el proceso de acreditación ante la Comisión Nacional de Energía, reúnan las siguientes condiciones:
    a) Tener la situación contractual y previsional de
sus trabajadores al día.
    b) Acreditar con certificado emitido por elLEY 19173
Art. 1º Nº 3
D.O. 30.10.1992
Servicio Nacional de Geología y Minería, que la faena minera de que se trata tiene un nivel de seguridad acorde con las exigencias contenidas en el Reglamento de Seguridad Minera.

    Artículo 7°.- El plan de readecuación que acompañe la postulación de las empresas al subsidio establecido en la presente ley, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
    a) Un Plan anual de producción sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo siguiente;
    b) Una delaración jurada notarial de no aumentar su dotación de personal, en cualquiera de sus formas, durante el período de vigencia del subsidio, ni contratar personal de reemplazo, salvo lo dispuesto en el artículo 157 de la ley N° 19.069. Para estos efectos, se incluirá en la dotación de personal a aquellos trabajadores que, aun cuando no tengan un vínculo laboral con la empresa, realicen funciones habituales en dependencias de ésta, y
    c) Un programa de incentivos para el retiro voluntario de trabajadores compatible con los requerimientos de recursos humanos del plan de producción y que contemple a lo menos los beneficios establecidos en los artículos 9° y 11 de la presente ley.
    Las empresas deberán, además, limitar sus gastos generales de administración a los declarados al momento de postular al subsidio, expresados en términos reales.
    El incumplimiento de plan de readecuación será causal de pérdida del derecho a percibir el subsidio a que se refiere el artículo 1° de la presente ley y obligará a la empresa beneficiaria a restituir los montos recibidos por este concepto con posterioridad a la fecha en que se hubiere producido dicho incumplimiento, reajustados de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Cosumidor, con un interés penal del 1,5% mensual.
    En casos calificados, las empresas podrán efectuar contrataciones de personal de reemplazo en funciones que no puedan ser realizadas por otros trabajadores de las mismas, para lo cual se requerirá autorización del Consejo de la Comisión Nacional de Energía, la que deberá solicitarse a través del Secretario Ejecutivo de dicha Comisión.
    En cualquier caso las contrataciones a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder anualmente del 0,3% de la dotación declarada por la empresa, porcentaje que se aproximará al número entero superior.
    La declaración jurada señalada en la letra b) de este artículo, no será exigible en empresas de menos de cincuenta trabajadores.

    Artículo 8°.- Entiéndese por cuota subsidiable por empresa aquella que fije la Comisión Nacional de Energía y que no será inferior al 80% ni superior al 100% del promedio de las ventas de cada una de ellas, efectuadas entre los años 1987 y 1990, de acuerdo a las características previstas de demanda para el año siguiente, la que deberá comprender compras a otros productores nacionales, incluyendo a pequeños productores, en igual porcentaje del promedio de éstas efectuadas en el mismo período. La ponderación de 80% a 100%, deberá ser la misma para todas las empresas que accedan al subsidio. Con todo la cuota subsidiable se disminuirá cuando la empresa beneficiaria reduzca su dotación de personal por causas no originadas en el plan de readecuación ni imputables a los trabajadores. La disminución será equivalente al porcentaje de variación experimentado por las referidas dotaciones y se determinará conforme al procedimiento y modalidades que señale el reglamento. La empresa cuyas ventas acumuladas al mercado nacional supere, dentro del mismo año calendario, el 110% de su cuota de ventas subsidiable, perderá los beneficios de esta ley y deberá reintegrar los montos indebidamente percibidos, reajustados, según la variación del Indice de Precios al Consumidor. Las filiales que registren ventas a su empresa matriz podrán aumentar, en todo o parte de éstas, su cuota subsidiable, rebajándose, en igual cantidad, la cuota que correspondía a la matriz. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosLEY 19173
Art. 1º Nº 4
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anteriores, la Comisión Nacional de Energía podrá aumentar las cuotas subsidiables a las empresas productoras que lo soliciten, considerando las ventas que hayan efectuado a empresas intermediarias, que sean beneficiarias del subsidio, durante los años 1987 a 1990, siempre que estas últimas no las hayan incluido como compras en los Programas Anuales de Ventas y Compras presentados ante la Comisión para impetrar sus propios subsidios, o si lo han hecho, acepten que les sean deducidos para esos efectos.
    Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo establecido en el estatuto de la Capacitación y Empleo, se considerará como capacitación ocupacional efectuada por el Estado, los programas de reconversión laboral de trabajadores de la industria del carbón que se desarrollen durante el plazo de vigencia del subsidio a que se refiere esta ley. Tales programas podrán incluir capacitación, becas de mantención, traslados, entrenamiento en el nuevo puesto de trabajo y entrega de implementos y herramientas de trabajo a los beneficiarios, dentro de las limitaciones y condiciones señaladas en este artículo. Los programas de reconversión laboral beneficiarán a los trabajadores, seleccionados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que reúnan los siguientes requisitos:
    a) Se desempeñen o se hubieren desempeñado en alguna
empresa del sector carbonífero al 10 de septiembre de
1991;
    b) Hubieren sido despedidos en virtud de las
causales señaladas en el artículo 3° de la ley N°
19.010, o hubiere puesto término a su contrato de
trabajo por renuncia voluntaria, y
    c) Requieran de dicha reconversión para acceder a un
empleo en otra actividad productiva o de traslado con
tal objeto a otra localidad.
    Los pirquineros del carbón que al 10 de septiembreLEY 19173
Art. 1º Nº 5 a)
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de 1991 se desempeñaren como tales, podrán optar a los programas de reconversión laboral en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Para los efectos de esta ley, se entenderá porLEY 19173
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 30.10.1992
pirquineros del carbón, a las personas que se dediquen en forma artesanal a la extracción o recuperación de carbón y se inscriban antes del 1° de octubre de 1992, en el Registro que, al efecto, abrirá el Servicio Nacional de Geología y Minería, previa acreditación de tales calidades mediante los documentos que dicho Servicio les requiera. Los programas de reconversión laboral serán ejecutados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo directamente o a través de convenios con organismos públicos, municipalidades, empresas en las cuales prestaren servicios los beneficiarios o cualquier otra corporación, pública o privada, sin fines de lucro. Las acciones de capacitación incluidas en los programas de reconversión laboral se regirán por las normas que contiene el Estatuto de la Capacitación y Empleo y su reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, podrá asignarse individualmente al trabajador un bono de capacitación, que en tal caso, deberá destinarlo sólo al financiamiento de un curso de capacitación ofrecido por un organismo capacitador y aprobado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, sin sujeción a los procedimientos de licitación y adjudicación que señala el Estatuto de Capacitación y Empleo.

    Artículo 10.- Los gastos de traslado que podrán imputarse a un programa de reconversión laboral sólo corresponderán a los costos de transporte del beneficiario, su grupo familiar y sus enseres, desde su domicilio actual a aquel que corresponda a su nuevo empleo, incluidos los costos de instalación en éste.
    Los gastos por concepto de entrenamiento para un nuevo puesto de trabajo que podrán incorporarse al programa de reconversión laboral tendrán por objeto financiar el costo que para el nuevo empleador signifique el entrenamiento inicial del beneficiario. Estos serán equivalentes al 50% de la remuneración imponible mensual que se haya pactado, con un tope máximo de un ingreso mínimo, durante los seis meses iniciales de desempeño en la nueva ocupación.
    La beca de mantención, estará destinada a atender los gastos básicos del trabajador durante el proceso de reconversión. El monto mensual de esta beca, no podrá exceder de un ingreso mínimo mensual, ni el beneficio podrá extenderse por un período superior a seis meses.
    Los implementos y herramientas de trabajo que podrán entregarse a los beneficiarios del programa de reconversión laboral, corresponderán a aquellos que se requieran para el ejercicio de la nueva ocupación u oficio a que se vinculen las acciones de capacitación que se encuentren incluidas en el referido programa, o de la ocupación que vaya a desarrollar el beneficiario.
    En todo caso, el costo total del programa de reconversión laboral no podrá exceder de doce ingresos mínimos por cada beneficiario, distribuidos en un período de hasta nueve meses, contado desde el inicio de las acciones contenidas en el programa.
    Para los efectos de este artículo, deberá utilizarseLEY 19173
Art. 1º Nº 6 a)
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el monto mensual del ingreso mínimo que rija para fines remuneracionales de los trabajadores mayores de 18 años de edad, vigente a la fecha de inicio del programa de reconversión laboral o de su extensión, según corresponda.
    Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo suscribir los convenios con los organismos ejecutores, aprobar los programas presentados por éstos, comprobar los antecedentes que fundamenten los beneficios establecidos en el artículo anterior yLEY 19173
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 30.10.1992
efectuar los desembolsos correspondientes.
    Los decretos y resoluciones que para efectos de este artículo y del anterior dicte el Director del Servicio de Capacitación y Empleo, producirán sus efectos de inmediato, sin perjuicio de la posterior toma de razónLEY 19173
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 30.10.1992
cuando corresponda.

NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 19173, publicada el 30.10.1992, dispuso que la modificación introducida por el presente número de su artículo 1°, regirá a partir de la fecha de vigencia de la LEY 19129, esto es 24.02.1992.

    Artículo 10 bis.- No obstante, el programa deLEY 19173
Art. 1º Nº 7
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reconversión laboral, podrá renovarse por una segunda etapa en lo que respecta a los gastos de traslado, entrenamiento e implementos y herramientas de trabajo. Tal renovación podrá ser dispuesta por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a solicitud del interesado, la que deberá ser presentada hasta 30 días después de terminada la primera etapa. El período de extensión de esta segunda etapa no podrá ser superior a seis meses y su costo no podrá exceder de doce ingresos mínimos por cada beneficiario. Asimismo, la utilización de los recursos de cada programa de reconversión laboral en esta segunda etapa, estará regida por las normas pertinentes de los artículos 9° y 10 de la presente ley. En todo caso, los gastos de traslado podrán realizarse por una sola vez.
    No obstante, los trabajadores que hubieran accedido a programas de reconversión, y que hubieren concluido a la fecha de vigencia de esta ley, podrán optar a una segunda etapa de estos programas en un plazo de 60 días contados a partir de la vigencia de ella.


    Artículo 11.- Todo trabajador que al 10 deLEY 19173
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 30.10.1992
septiembre de 1991 hubiere estado prestando servicios en cualquier empresa carbonífera del país, que no tenga la calidad de pensionado por antigüedad o vejez, cuyo contrato termine por cualquier causa entre el 10 de septiembre de 1991 y la fecha en que expire el subsidio a la actividad carbonífera a que se refiere la presente ley y, adicionalmente, que a la fecha de término de su contrato cuente a lo menos con 25 años de trabajos pesados en actividades mineras subterráneas, definidos como tales en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y su reglamento, aun cuando hubieren sido prestados a distintas entidades empleadoras y hubieren estado afectos a cualquier régimen previsional, tendrá derecho a una indemnización compensatoria especial de carácter mensual y de cargo fiscal. El monto mensual de dicha indemnización será de 75% del promedio de las remuneraciones imponibles líquidas percibidas en los 12 meses calendario anteriores al 10 de septiembre de 1991, debiendo actualizarse previamente cada una de ellas conforme a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes en que se devengaron y el mes anterior al del término del contrato. Para estos efectos, se entenderá como remuneración imponible líquida la remuneración imponible deducidas las cotizaciones previsionales de cargo del trabajador.
    En caso que el trabajador hubiere estado en goce de licencia médica durante todo o parte del período a considerar en el cálculo señalado en el inciso anterior, para los efectos de determinar el aludido beneficio, deberán considerarse por dichos lapsos las remuneraciones sobre las cuales se efectuaron o debieron efectuarse las respectivas cotizaciones previsionales, actualizadas en los términos señalados, debiendo deducirse previament estas últimas.
    En el evento que durante parte del período deLEY 19173
Art. 1º Nº 8 b)
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cálculo citado, el trabajador no hubiere percibido remuneración o no hubiere hecho uso de licencia médica, para los efectos de determinar el promedio a que alude el inciso primero de este artículo, sólo se considerará el número de meses en que efectivamente tuvo derecho a remuneración y/o licencia médica.
    Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará el incremento a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
    En todo caso, el monto de la indemnización compensatoria determinada en conformidad a este artículo no podrá ser inferior al equivalente al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, deducida la cotización legal para salud.
    El beneficio a que se refiere este artículo será incompatible con los beneficios a que refieren los artículos 9° y 10.


NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 19173, publicada el 30.10.1992, dispuso que la modificación introducida por el presente número de su artículo 1°, regirá a partir de la fecha de vigencia de la LEY 19129, esto es 24.02.1992.
    Artículo 12.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará a contar del mes siguiente al del término de los servicios y expirará el último día del mes en que el beneficiario cumpla los requisitos para pensionarse por vejez, antigüedad,LEY 19173
Art. 1º Nº 9 a)
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invalidez o fallezca. También expirará respecto del trabajador que tenga a lo menos 55 años de edad y que haya cumplido los requisitos para pensionarse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o si se acoge a la pensión anticipada de la referida disposición, aun cuando tenga una edad inferior a los 55 años.
    El monto de la indemnización, se incrementará en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajustan las pensiones, por aplicación del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979.
    Sobre el monto de estas prestaciones, losLEY 19173
Art. 1º Nº 9 b)
D.O. 30.10.1992
beneficiarios deberán cotizar el 7% para salud. Los beneficiarios afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar, además, las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 del citado decreto ley.
    Para los efectos de lo dispuesto en el incisoLEY 19173
Art. 1º Nº 9 b)
D.O. 30.10.1992
anterior, la entidad pagadora deberá adicionar a la indemnización compensatoria las sumas necesarias para financiar las cotizaciones mencionadas y enterarlas en las entidades que corresponda.

NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 19173, publicada el 30.10.1992, dispuso que la modificación introducida por el presente número de su artículo 1°, regirá a partir de la fecha de vigencia de la LEY 19129, esto es 24.02.1992.

    Artículo 13.- La pensión de vejez, antigüedad oLEY 19173
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 30.10.1992
invalidez que en su oportunidad correspondiere a los beneficiarios de la indemnización compensatoria a que se refiere el artículo 11 de la presente ley y que se encontraren afiliados en alguna institución de previsión del antiguo sistema de pensiones, se calculará y liquidará considerando, en la determinación del sueldo o salario base, las normas vigentes y las remuneraciones imponibles computables en la fecha de cesación del respectivo trabajador en la empresa que le dio derecho a dicha indemnización compensatoria.
    Para el cálculo de las aludidas pensiones y paraLEY 19173
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 30.10.1992
efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas, deberá computarse también el tiempo durante el cual el beneficiario haya devengado la indemnización a que se refiere el artículo 11.
    El monto de la pensión determinado conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, se incrementará con los reajustes que se otorguen a las pensiones por aplicación del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, entre la fecha de cesación en funciones y aquella en que el beneficiario empiece a devengar la pensión. Este incremento excluye la aplicación de toda otra forma de amplificación del sueldo o salario base de pensión contemplada en las normas que regulan los distintos regímenes previsionales y que se refieran al mismo período recién indicado. Dicho monto, así incrementado, constituirá la pensión inicial del beneficiario.
    En caso de fallecimiento del interesado antes de pensionarse, sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia entrarán en el goce de las respectivas pensiones, las que se calcularán en función del monto señalado en el inciso anterior, vigente al momento del fallecimiento. Para estos efectos, se considerará laLEY 19173
Art. 1º Nº 10 c)
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pensión a que habría tenido derecho el trabajador si hubiera sido inválido absoluto.

    En todo caso, los imponentes a que se refiere esteLEY 19173
Art. 1º Nº 10 d)
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precepto podrán acogerse a pensión conforme a las normas de los regímenes previsionales a que se encuentren afectos, en cuyo caso no será aplicable lo dispuesto en este artículo. En el evento que el imponente no hubiere ejercido dicha opción, podrán invocar el aludido derecho los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia que aquél causare.

NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 19173, publicada el 30.10.1992, dispuso que la modificación introducida por el presente número de su artículo 1°, regirá a partir de la fecha de vigencia de la LEY 19129, esto es 24.02.1992.
    Artículo 14.- Las indemnizaciones compensatorias que otorga la presente ley serán de cargo fiscal y se concederán y pagarán en la forma y a través de las entidades que determine el Reglamento. No obstante lo anterior, los desembolsos que se efectúen por el pago de dichas indemnizaciones a los trabajadores que hubieren cesado o cesen en funciones en empresas carboníferas que reciban el subsidio compensatorio establecido en esta ley que correspondan a las primeras doce mensualidades de cada uno de los beneficiarios, serán solventadas por la empresa en la cual prestaban servicios los trabajadores y se deducirán del monto del referido subsidio que se determine para dicha empresa. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, del monto mensual que por concepto del subsidio compensatorio corresponda a cada empresa, se rebajará hasta un máximo de 15% de dicho monto, con el cual se constituirá una provisión para financiar los pagos de cargo de la empresa respectiva. El reglamento establecerá los procedimientos y modalidades a que se someterá la administración de tales provisiones por parte del Servicio de Tesorerías y su liquidación a la fecha de término de la vigencia de la ley; asimismo,LEY 19173
Art. 1º Nº 11
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establecerá los sistemas de actualización que se aplicarán a sus saldos y la forma de pago de éstos por parte del Servicio o de la empresa, según corresponda. En todo caso, en las liquidaciones deberán incluirse los gastos que demandará el pago de las indemnizaciones compensatorias mensuales de cargo de la respectiva empresa, que se devengarán en forma posterior a la vigencia o pérdida del referido subsidio.
    Artículo 15.- Los trabajadores beneficiados con la indemnización comtemplada en el artículo 11, mientras la perciban, mantendrán su calidad de beneficiarios de asignación familiar por los causantes que pudieren invocar conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerándose como ingreso mensual para tales efectos, el monto de la respectiva indemnización.

    Artículo 16.- La indemnización a que se refiere el artículo 11 de esta ley, será incompatible con el subsidio de cesantía, con las pensiones de invalidez común o de la ley N° 16.744 y con toda actividad remunerada en empresas carboníferas.
    No obstante, quienes se encuentren en goce del subsidio de cesantía y tengan derecho a la referida indemnización del artículo 11, dejarán de percibirlo a contar del mes siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. A su vez, quienes seLEY 19173
Art. 1º Nº 12
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encuentren en goce de pensiones de invalidez de montos inferiores a aquellos que les corresponderían por concepto de indemnización compensatoria, tendrán derecho a este último beneficio por un valor equivalente al que resulte de la aplicación del artículo 11, deducido el monto de la pensión correspondiente al primer mes en que se devengue la aludida indemnización. En los casos en que la respectiva pensión de invalidez se transforme de pensión de invalidez parcial a total o absoluta o viceversa o se extinga, deberá efectuarse un nuevo cálculo de la indemnización compensatoria considerando el nuevo valor de la pensión. En todo caso, las aludidas indemnizaciones se extinguirán el último día del mes en que el beneficiario fallezca o cumpla 60 ó 65 años de edad, según se trate de mujeres u hombres.
    Asimismo, serán incompatibles con toda actividad remunerada en empresas carboníferas. El beneficio a que se refieren los artículos precedentes, será compatible con las indemnizaciones por término de contrato de origen legal o contractual que puedan corresponder a los trabajadores.

    Artículo 17.- Las empresas que falsificaren los documentos o antecedentes exigidos por esta ley, serán sancionadas con la pérdida del beneficio y con una multa que podrá ascender al triple del monto del subsidio percibido, o si no hubieren alcanzado a percibirlo, al doble del que les hubiere correspondido, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponder a los partícipes.

    Artículo 18.- El Presidente de la República dictará el reglamento de esta ley dentro de los 60 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 19.- Las empresas beneficiarias del subsidio no podrán importar carbón. Asimismo, sus ejecutivos no podrán participar en empresas que efectúen tales importaciones.
    En caso de contravención a esta norma, las empresas afectadas perderán el subsidio.

    Artículo 20.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 1992, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público. Para los años 1993 y 1994, el financiamiento de esta ley será consultado en la ley de Presupuestos del Sector Público del respectivo año.
    El gasto que demande durante el año 1992 la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de esta ley, se imputará el ítem 15-0501-31.002 del presupuesto vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".


    Artículo transitorio.- Los trabajadores que al 10LEY 19173
Art. 1º Nº 13
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de septiembre de 1991 hubieren estado prestando servicios en cualquier empresa carbonífera del país, que no tengan la calidad de pensionados por antigüedad o vejez, cuyo contrato de trabajo termine por cualquier causa, entre el 10 de septiembre de 1991 y el 30 de noviemtre de 1992 y, adicionalmente, que a la fecha de término de su contrato cuenten a lo menos con 18 años de trabajos pesados en actividades mineras subterráneas, definidos como tales en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y su reglamento, aun cuando hubieren sido prestados a distintas entidades empleadoras y hubieren estado afectos a cualquier régimen previsional, tendrán derecho a la indemnización establecida en el citado artículo 11, siempre que la soliciten antes del 1° de enero de 1993, quedando afectos a las normas que rigen dicho beneficio.
  Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, cuyos contratos de trabajo hubieran terminado por cualquier causa con anterioridad a la vigencia de este artículo y que se hubieran acogido a los beneficios de reconversión laboral señalados en los artículos 9° y 10, podrán solicitar la aludida indemnización compensatoria. Para tal efecto, deberán presentar la respectiva solicitud dentro de 60 días contados desde la vigencia de este artículo, cesando en el goce de los beneficios de reconversión laboral, debiendo restituir los valores correspondientes a estos últimos que determine el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Dicha restitución se efectuará mediante descuentos mensuales de la indemnización compensatoria, en cuotas equivalentes al 20% de la misma, que efectuará la entidad pagadora de aquélla, debiendo remitir las sumas descontadas al referido servicio.
    No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14, respecto de las indemnizaciones compensatorias que se otorguen conforme a este artículo, a aquellos trabajadores que, de mantenerse vigente sus contratos de trabajo, no habrían alcanzado a cumplir 25 años de trabajos pesados en minas subterráneas durante el período de vigencia del subsidio establecido en el artículo 1°.

    Habiéndose cumplido con lo dispuesto en el Artículo 82°, N° 1°, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 14 de febrero de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Iván Valenzuela Rabi, Ministro de Minería Subrogante.- Eduardo Loyola Osorio, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.- Jaime Tohá González, Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Iván Valenzuela Rabi, Subsecretario de Minería.