Artículo 12.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará a contar del mes siguiente al del término de los servicios y expirará el último día del mes en que el beneficiario cumpla los requisitos para pensionarse por vejez, antigüedad,LEY 19173
Art. 1º Nº 9 a)
D.O. 30.10.1992
invalidez o fallezca. También expirará respecto del trabajador que tenga a lo menos 55 años de edad y que haya cumplido los requisitos para pensionarse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o si se acoge a la pensión anticipada de la referida disposición, aun cuando tenga una edad inferior a los 55 años.
    El monto de la indemnización, se incrementará en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajustan las pensiones, por aplicación del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979.
    Sobre el monto de estas prestaciones, losLEY 19173
Art. 1º Nº 9 b)
D.O. 30.10.1992
beneficiarios deberán cotizar el 7% para salud. Los beneficiarios afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar, además, las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 del citado decreto ley.
    Para los efectos de lo dispuesto en el incisoLEY 19173
Art. 1º Nº 9 b)
D.O. 30.10.1992
anterior, la entidad pagadora deberá adicionar a la indemnización compensatoria las sumas necesarias para financiar las cotizaciones mencionadas y enterarlas en las entidades que corresponda.

NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 19173, publicada el 30.10.1992, dispuso que la modificación introducida por el presente número de su artículo 1°, regirá a partir de la fecha de vigencia de la LEY 19129, esto es 24.02.1992.