MODIFICA LEY 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:

    "Artículo único.- Intróducense a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las siguientes modificaciones:

    1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
    "Artículo 1°.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.
    Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.".
    2. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
    "Artículo 2°.- Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un consejo económico y social comunal de carácter consultivo.".
    2. bis. Agrégase la siguiente letra f), nueva, al artículo 3°.
    "f) Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales.".
    3. Modíficase el artículo 5° en los siguientes términos:
    a) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
    "a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;".
    b) Sustitúyese la letra c), por la siguiente:
    "c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la Comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración.".
    c) Intercálase en la letra g), a continuación de las expresiones "cualesquiera sea su forma de administración", sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), la siguiente frase: "ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos.", y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y" finales, por un punto y coma (;); y en la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;), y la forma verbal "Establecer" por "Aplicar".
    d) Agrégase la siguiente letra i):
    "i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el Párrafo 1° del Título VII, y".
    c) Agrégase la siguiente letra j):
    "j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.".
    f) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "Las Municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común, entre otras, la de colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, en los límites comunales, sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos.".
    g) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Las Municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 2° del Título VII.".
    4. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
    "Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
    Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.
    De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
    La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior cien unidades tributarias mensuales.
    Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgente u otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.
    Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.
    Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra g), de esta ley.".
    5. Agrégase el siguiente párrafo 3°, nuevo, al Título I, pasando el actual 3° a ser 4°, eliminándose el actual artículo 11.

                      Párrafo 3°

        Patrimonio y financiamiento municipales

    Artículo 10 bis.- El patrimonio de las municipalidades estará constituido por:
    a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;
    b) El aporte que les otorgue el Gobierno Regional respectivo;
    c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;
    d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
    e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de los establecimientos de su dependencia;
    f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
    g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y
    h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.
    Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
    Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
    1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto Territorial;
    2.- Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;
    3.- Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y
    4.- El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuestos de la Nación.
    La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.".
    6. Modifícase el artículo 12 en los siguientes términos:
    Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal", por "concejo".
    7. Reemplázase la letra a) del artículo 16, por la siguiente:
    "a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo, y".
    8. Sustitúyese, en el inciso primero y en las letras a) y c) del inciso segundo del artículo 17, la frase "consejo de desarrollo comunal", por "concejo".
    9. Sustitúyese, en la letra a) del artículo 18, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
    10. Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
    "Artículo 24 bis. Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde.
    El cargo de administrador municipal se proveerá por concurso público, dependerá directamente del alcalde y quien lo desempeñe requerirá estar en posesión de un título profesional acorde con la función. A este cargo no se accederá por ascenso.
    El administrador municipal podrá ser removido, sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales.
    Al administrador municipal le corresponderá:
    a) Ejecutar tareas de coordinación de todas las unidades municipales y servicios municipalizados, de acuerdo a las instrucciones del alcalde;
    b) Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión y ejecución técnica de las políticas, planes y programas de la municipalidad, y
    c) Ejercer las atribuciones que le delegue el alcalde, en conformidad con esta ley, y las demás funciones que se le encomienden de acuerdo con el reglamento interno de la municipalidad.
    Las funciones de administrador municipal serán reglamentarias por el alcalde, con acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo.".
    10 bis. Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación del punto (.), la siguiente oración final: "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.".
    11. Incorpórase el siguiente artículo 38, nuevo:
    "Artículo 38. Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde las personas que sean designadas como titulares en el cargo de secretario comunal de planificación y coordinación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica y de desarrollo comunitario.".
    11 bis. Reemplázase en los artículos 28 y 46, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
    12. Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
    "Artículo 42.- Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.".
    12 bis. Reemplázase el artículo 48, por el siguiente:
    "Artículo 48.- El alcalde será elegido por sufragio universal, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.".
    13. Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
    Artículo 49.- El alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 69.".
    14. Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
    "Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.
    Los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que fueren el elegidos alcaldes en conformidad con las disposiciones de esta ley, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de los cargos públicos que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio.
    Incurrirán en inhabilidad sobreviniente para desempeñar el cargo de alcalde las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.".
    15. Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
    "a) Pérdida de la calidad de ciudadano;".
    b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
    "b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.".
    c) Suprímese la letra c).
    d) Reemplázase la letra d), por la siguiente, que pasa a ser c):
    "c) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes.".
    e) Suprímese la letra e).
    f) Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por la siguiente:
    "d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.".
    g) Agréganse los siguientes incisos finales:
    "Las causales establecidas en las letras b) y c) serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
    La cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo alcalde. Sin embargo, el alcalde no cesará en su calidad de concejal cuando incurriere en alguna incompatibilidad sobreviniente que no le afectare en tal calidad, así como tampoco en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 102 de esta ley.".
    15 bis. Agrégase el siguiente artículo 51 bis:
    "Artículo 51 bis.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 52 y 65.".
    16. Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
    "Artículo 52.- El alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones administrativas por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden.
    La subrogación no se extenderá a la atribución de convocar y presidir el concejo ni a la representación protocolar del municipio, la que deberá ser ejercida en todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.
    Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, el concejo designará, de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio en sesión especialmente convocada al efecto.
    En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los concejales, de acuerdo a las normas del artículo 102, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
    La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con cinco días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.".
    17. Modifícase el artículo 53 en la forma que a continuación se indica:
    a) Intercálase la siguiente letra g):
    "g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;".
    b) Sustitúyese la letra m), por la siguiente:
    "m) Convocar y presidir el concejo, así como el consejo económico y social comunal;".
    c) Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ) a ser letra n), sustituyéndose el guarismo "82" por "104".
    18. Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
    "Artículo 54.- El alcalde consultará al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.".
    19. Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:
    a) Sustitúyese en su inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal", por "concejo".
    b) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
    "a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, así como los programas de inversión correspondientes;".
    c) En la letra d), reemplázase la expresión "Establecer" por "Aplicar".
    d) Reemplázase la letra j), por la siguiente:
    "j) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 25;".
    c) Sustitúyese la letra k), por la siguiente:
    "k) Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley, y".
    f) Sustitúyese la letra l), por la siguiente:
    "l) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título VI.".
    g) Sustitúyese el actual inciso final por el siguiente, que pasa a ser inciso penúltimo:
    "El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, los programas de inversión y el proyecto del plan regulador comunal, así como sus respectivas modificaciones, serán propuestos por el alcalde.".
    h) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
    "Al aprobar el presupuesto, el concejo velará por que en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio.".
    20. Sustitúyese en el artículo 56 la expresión "consejo de desarrollo comunal" por la frase "consejo y al concejo económico y social comunal".
    21. Sustitúyese la oración final del inciso primero del artículo 57, por la siguiente: "Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 60 y no estén en la situación prevista por el inciso segundo del artículo 50.".
    22. Sustitúyese el Título III, por el siguiente:

                    "TITULO III

                    Del Consejo

    Artículo 58.- En cada municipalidad un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.
    Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
    Cada concejo estará compuesto por:
    a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;
    b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y
    c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores.
    El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.
    Artículo 60.- Para ser elegido concejal se requiere:
    a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
    b) Saber leer y escribir;
    c) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección;
    d) Tener su situación militar al día, y
    c) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
    Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
    a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
    b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
    c) Los que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica tengan contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes, en calidad de demandantes, con la municipalidad respectiva, a la fecha de la inscripción de sus candidaturas. Se entenderá que existe esta causal, además, respecto de los que sean socios o accionistas en más de un 25%, en una persona jurídica que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en esta letra.
    Artículo 62.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad con excepción de los cargos profesionales en educación, salud o servicios municipalizados.
    Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
    a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 61, y
    b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
    Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 80 de la ley N° 18.834.
    Artículo 63.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
    a) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;
    b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno;
    c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias celebradas en un año calendario.
    d) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
    e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y
    f) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.
    Artículo 64.- Las causales establecidas en las letras a), c), d) y e) y f) del artículo anterior serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El concejal que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
    Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
    En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
    Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
    El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
    En ningún caso procederán elecciones complementarias.
    Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
    a) Elegir al alcalde cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102;
    b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 55 de esta ley;
    c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
    d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde, y formularles las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito, pudiendo poner directamente en conocimiento de la Contraloría General de la República sus actos u omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos constitutivos de delito, en que aquél incurriere;
    e) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de alcalde y de concejal;
    f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 107 de la Constitución Política;
    g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;
    h) Citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia.
    i) Solicitar informe a las entidades que reciban aportes municipales;
    j) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal, y
    k) Fiscalizar las unidades y servicios municipales.
    Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le otorga la ley.
    Artículo 67.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumplan esa tarea, la obligación de representar a aquél los déficit que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde.
    Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.
    Artículo 68.- El pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 66 se realizará de la siguiente manera:
    a) El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas materias antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo económico y social comunal, cuando corresponda.
    b) El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes.
    c) En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde.
    Si los pronunciamientos del concejo no se produjere dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
    Artículo 69.- El concejo se instalará noventa días después de la fecha de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente.
    La primera sesión será presidida por el alcalde electo o, en su defecto, por el concejal que haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana, sorteándose en caso de empate. Actuará como ministro de fe el secretario municipal respectivo.
    El secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna y tomará a los concejales el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las funciones propias del cargo.
    El concejo, en la sesión constitutiva, se abocará a elegir al alcalde, cuando proceda, en la forma establecida en el artículo 102, y a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.
    Si la sesión de instalación no se efectuare en la fecha indicada o no se hubieren verificado los actos señalados en el inciso anterior, el concejo deberá continuar sesionando diariamente hasta cumplir con dichos objetivos.
    Una copia del acta de la sesión de instalación se remitirá al Gobierno Regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la sesión.
    Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.
    Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos dos veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
    Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.
    Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas.
    Artículo 71.- En ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana en la elección respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional.
    El secretario municipal o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo.
    Artículo 72.- El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio.
    Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva.
    Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se citará a una nueva sesión, en la que se votará. Si se mantiene dicho empate, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia.
    Artículo 73.- Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal.
    Los concejales tendrán derecho a percibir una asignación, por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a los tramos que, a continuación se señalan:
    a) Una unidad tributaria mensual, en las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario;
    b) Una y media unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de seis unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario, y
    c) Dos unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de cien mil habitantes, no pudiendo exceder estas asignación de ocho unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
    Para los efectos de determinar el número de habitantes por comuna o agrupación de comunas establecidas en los distintos tramos del inciso anterior, se considerará el censo vigente.
    La asignación establecida en este artículo no será imponible.
    Artículo 74.- A los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
    Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramiento o designaciones que deban recaer en los propios concejales.
    Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.
    Artículo 75.- El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, entre las cuales se establecerán especialmente aquellas que regulen las audiencias públicas.".
    23. Introdúcese el siguiente Título IV, nuevo:

                      "TITULO IV

        Del Consejo Económico y Social Comunal

    Artículo 76.- En cada municipalidad habrá un consejo económico y social comunal, compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Este consejo será un órgano de consulta de la municipalidad, que tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de actividades relevantes y en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
    Artículo 77.- Los consejos económicos y sociales comunales estarán integrados por el alcalde que los preside y por consejeros elegidos en conformidad con el sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
    El consejo económico y social comunal estará, además del alcalde, compuesto por el siguiente número de consejeros.
    a) Diez miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta treinta mil habitantes.
    b) Veinte miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes.
    c) Treinta miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de cien mil habitantes.
    Artículo 77 A.- Del número total de los integrantes de cada consejo económico y social, un 40% será elegido por las juntas de vecinos legalmente constituidas, un 30% por las organizaciones comunitarias funcionales y demás organizaciones comunitarias, comprendiéndose dentro de éstas las organizaciones laborales cuando las haya en la comuna, y el restante 30%, por las organizaciones representativas de actividades productivas de bienes y servicios.
    Artículo 77 B.- Para los efectos de esta ley se considerarán:
    a) Organizaciones comunitarias de carácter funcional, aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrá considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los centros de madres, los grupos de transferencia tecnológica y de defensa del medio ambiente, las organizaciones de profesionales, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.
    b) Tendrán el carácter de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de actividades empresariales dentro de la comuna o agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas, comerciales, industriales, de transporte y otras por las que se pague patente municipal. También tendrán este carácter las empresas constituidas en la comuna y que tengan relevancia económica y social, la que será calificada por el concejo.
    c) Tendrán la calidad de organizaciones laborales las de carácter sindical legalmente constituidas y las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias extractivas, exentas del pago de patente municipal.
    Artículo 77 C.- En cada municipalidad deberá abrirse un registro de las organizaciones existentes en la comuna o agrupación de comunas respectiva y de las empresas que realicen actividades relevantes dentro de dicho territorio que, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 A y cumpliendo los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, tengan derecho a participar en la elección de los miembros del consejo económico y social comunal.
    Artículo 77 D.- El registro permanecerá abierto entre el nonagésimo y trigésimo día anterior a aquel en que corresponda renovar por elección popular al Concejo de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del secretario municipal, el que para todos los efectos tendrá el carácter de ministro de fe.
    Sólo podrán solicitar su inscripción en el registro las organizaciones comunitarias que acrediten:
    a) Personalidad jurídica vigente, y
    b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas, con una antigüedad no inferior a dos años a la fecha de solicitarse la inscripción.
    Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades empresariales que se consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del inciso anterior.
    Artículo 77 E.- Las solicitudes de las organizaciones o personas naturales o jurídicas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior no serán inscritas. El secretario municipal, dentro del tercer día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero del artículo precedente, publicará en un diario o periódico de los de mayor circulación en la provincia, si los hubiere, o, en su defecto, de la región, una nómina de las organizaciones inscritas y de las rechazadas. En las comunas donde no hubiere circulación significativa de diarios regionales o provinciales, se fijarán carteles en las sedes municipales, servicios públicos y centros comunitarios.
    Artículo 77 F.- Cualquier persona podrá reclamar de la no inclusión o de la inclusión indebida de una organización o persona natural o jurídica en la nómina a que se refiere el artículo anterior. La reclamación deberá presentarse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la nómina, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente. Este deberá resolverla dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. En caso que existiere más de una reclamación, el Tribunal Electoral Regional deberá resolverlas conjuntamente y en un solo acto.
    Artículo 77 G.- El Secretario municipal, vencido que sea el plazo para presentar una reclamación sin que se haya formulado alguna o de haberse presentado, notificado que sea de la resolución del Tribunal Electoral Regional que la o las resuelva, deberá citar a las organizaciones y a las personas naturales o jurídicas inscritas, para que se constituyan en asamblea a fin de elegir a los miembros del Consejo Económico y Social que a cada estamento corresponda. La citación deberá señalar expresamente el día, hora y lugar de la reunión.
    Se realizarán asambleas separadas por cada estamento de los señalados en el artículo 77 A. Cada organización o persona natural o jurídica se hará representar en aquéllas por un delegado.
    Los delegados concurrentes a la respectiva asamblea estamental elegirán, por simple mayoría, un presidente de la misma, encargada de ordenar y dirigir la votación para nominar a los representantes al Consejo, debidamente asistido para ello por el secretario municipal.
    Los representantes serán elegidos en votación directa, secreta y unipersonal por los delegados. Resultarán electos quienes obtengan las primeras mayorías individuales, hasta completar el número de consejeros a elegir por el respectivo estamento. Las mayorías inmediatamente siguientes y hasta completar un número igual de consejeros, quedarán elegidos como consejeros suplentes, según el estricto orden de prelación que determine el número de votos obtenidos por cada uno.
    En caso de empate de votos, la asignación de el o los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.
    Se podrá reclamar de la legalidad del procedimiento electoral ante el Tribunal Electoral Regional, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebrada la elección, mediante presentación fundada. El Tribunal Electoral Regional deberá pronunciarse sobre la o las reclamaciones que se presenten, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la última reclamación.
    Artículo 77 H. En el evento de que, transcurrido el plazo de sesenta días a que alude el inciso primero del artículo 77 D, no se hubieren inscrito en el registro respectivo más de dos organizaciones o personas naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes que reúnan los requisitos habilitantes o, en su caso, quedaren ejecutoriadas las resoluciones denegatorias de la inscripción de las demás organizaciones que la hubieren solicitado, el Concejo procederá a citar a las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 77 D, no estén incorporadas en el registro, a fin de que acrediten sus delegados a las respectivas asambleas.
    Artículo 77 I.- De no ser aplicable la regla prevista en el artículo precedente o si las organizaciones citadas no concurrieren a la asamblea a que se les convoque, el Concejo declarará vacantes los cargos no provistos.
    Transcurrido un año desde la fecha de declaración de vacancias el Concejo llamará a nueva inscripción para los efectos de llenar los cargos vacantes.
    Artículo 78.- Para ser miembro del consejo económico y social se requerirá.
    a) Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señalados en la ley N° 18.893.
    b) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección;
    c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y
    d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.
    La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.
    Serán aplicables a los miembros del consejo económico y social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos en el artículo 61 y en la letra b) del artículo 62.
    Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.
    Artículo 79.- Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
    a) Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio;
    b) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
    c) Inhabilidad sobreviniente;
    d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero;
    e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 62 de esta ley, y
    f) Pérdida de la calidad de miembro de la organización que representen.
    Las causas establecidas en las letras b), c), d), e) y f) precedentes, deberán ser declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo que corresponda, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El consejero que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
    Artículo 80.- Si un consejero titular cesare en su cargo, pasará a integrar el consejo el respectivo suplente, por el período que reste para completar el cuadrienio que corresponda.
    Artículo 81.- El consejo económico y social comunal tendrá las siguientes funciones:
    a) Dar su opinión sobre el plan de desarrollo comunal, las políticas de servicios y el programa anual de acción e inversión.
    b) Dar su opinión sobre la cuenta anual del alcalde y del concejo.
    c) Opinar sobre todas las materias que el alcalde y el concejo sometan a su consideración.
    Artículo 82.- El consejo económico y social comunal podrá reunirse de propia iniciativa para estudiar y debatir materias generales de interés local y elevar sus opiniones a conocimiento del alcalde y del concejo.
    Artículo 83.- Los miembros elegidos para integrar este consejo celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquel en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio.
    El consejo económico y social comunal se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, cada tres meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con las funciones propias que esta ley encomienda al consejo. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria.
    En ambos casos, el quórum para sesionar será el de la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la misma mayoría.
    Artículo 84.- El consejo económico y social comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno.
    Las sesiones serán públicas.".
    24. Agrégase el siguiente nuevo Título V:

                    "TITULO V

          De las Elecciones Municipales

    Artículo 85.- Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

                    Párrafo 1°

        De la presentación de candidaturas.

    Artículo 86.- Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
    Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. Esta declaración jurada será hecha ante notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil correspondiente. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración produce la nulidad de la declaración de candidatura de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.
    Si un alcalde postulare a su elección como concejal en su propia comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente a la fecha de la elección, conservando empero la titularidad de su cargo. En tal caso, lo reemplazará durante ese lapso, en calidad de subrogante, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, excluidos los jueces de policía local.
    Las declaraciones de candidaturas que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos que los constituyan, independientemente de si éste se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de las regiones del país y al menos uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional.
    En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    Artículo 87.- Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos de acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de los candidatos se establece en el artículo 100 de la presente ley.
    Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos.
    A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3° bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    Artículo 88.- Las declaraciones de pactos electorales y de los subpactos que se acuerden, así como las candidaturas que se incluyan deberán constar en un único instrumento y se formalizará su entrega, en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 86 para la declaración de candidaturas.
    Artículo 89.- A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.
    En el caso de los independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales.
    Los subpactos entre independientes y entre éstos y partidos se individualizarán como tales.
    Artículo 90.- Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.
    En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.
    La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrado pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.
    Artículo 91.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
    No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.

                    Párrafo 2°

          De las inscripciones de candidatos

    Artículo 92.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
    Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
    Artículo 93.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
    En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.

                    Párrafo 3°

            De la remisión de sobres

    Artículo 94.- Para los efectos del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de la mesa receptora de sufragios remitirá al Presidente del Tribunal Electoral Regional el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su jurisdicción.

                    Párrafo 4°

      Del escrutinio general y de la calificación
                de las elecciones

    Artículo 95.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en los Títulos IV y V de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley 18.603.
    Artículo 96.- Para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
    Artículo 97.- Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
    Artículo 98.- Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente.
    Sin embargo, en el caso del N° 3 del artículo 99, el cuociente electoral pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior si el cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente, si fueren más.
    Artículo 99.- Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:
    1) Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos.
    2) Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente:
    3) Si el número de candidatos de una o más listas es inferior al de concejales que le haya correspondido, el cuociente será reemplazado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo precedente.
    4) Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
    5) Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
    Artículo 100.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en la cual existan pactos o subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.
    El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar por cada uno de los partidos o subpactos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir por la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido o subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto.
    Si el número de candidatos de algún Partido o subpacto fuere inferior al de concejales que les correspondiere, o si el candidato independiente que no se hubiere integrado a un subpacto, obtuviere votos suficientes para elegir más de un cargo, el cuociente aplicable pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior, si el cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente.
    Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos preferirán entre sí según el número de votos que hubieren obtenido.
    Artículo 101.- Las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir una o más candidaturas independientes. Cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes, para los efectos de determinar los cargos a elegir en la lista los votos de cada candidato independiente, que no forme parte de un subpacto, se considerarán separada o individualmente, como si lo fueran de un partido político integrante del pacto.
    Artículo 101 bis.- Para los efectos de los dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente, que no forme parte de un pacto, se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.
    Artículo 102.- Será proclamado alcalde el candidato a concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, excluidos los votos en blanco y los nulos, en la respectiva elección de concejales, siempre que integre la lista más votada, según lo determine el Tribunal Electoral Regional competente.
    De no cumplirse los supuestos establecidos en el inciso anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre sus miembros, en votación que se efectuará en su sesión constitutiva y por la mayoría absoluta de los concejales elegidos.
    De no lograrse la mayoría señalada en el inciso precedente, el concejo repetirá la votación, circunscrita a los dos concejales que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas en la elección efectuada en el concejo, considerándose las preferencias ciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los empates que se produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría relativa.
    Si se produjere un empate en esta segunda votación, el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales empatados, en dos subperíodos de igual duración. El concejal que perteneciere a la lista que hubiere obtenido mayor votación ciudadana escogerá el período por ejercer.
    En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser ejercido en cada subperíodo por el mismo concejal.
    Cualquiera que sea la forma de elección del alcalde, su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.
    Artículo 103.- Dentro de los dos días siguientes a aquél en que su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
    Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.".
    25. Introdúcense, en el Título IV, De los Plebiscitos Comunales, que pasa a ser Título VI, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese el artículo 82, que pasa a ser 104, por el siguiente:
    "Artículo 104.- El alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.".
    b) Reemplázase el artículo 83, que pasa a ser 105, por el siguiente:
    "Artículo 105.- Los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la respectiva comuna podrán requerir al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos, deberán concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 15% de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director Regional del Servicio Electoral.".
    c) Sustitúyese el artículo 84, que pasa a ser 106, por el siguiente:
    "Artículo 106.- Dentro de décimo día de adoptado el acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el requerimiento ciudadano en los términos del artículo anterior, al alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
    El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta días ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
    Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.
    Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.
    En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".
    d) Sustitúyese el artículo 85, que pasa a ser 107, por el siguiente:
    "Artículo 107.- En ningún caso podrá celebrarse más de un plebiscito en una misma provincia, dentro del mismo mes calendario.
    El Director Regional del Servicio Electoral determinará con los alcaldes respectivos la programación de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien, a lo menos, treinta días.".
    c) Sustitúyese el inciso primero del artículo 86, que pasa a ser artículo 108, por el siguiente:
    "No podrá convocarse a plebiscito dentro del año que preceda a cualquier votación popular.".
    f) Sustitúyese el artículo 87, que pasa a ser 109, por el siguiente:
    "Artículo 109.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.".
    g) Agrégase al artículo 88, que pasa a ser 110, el siguiente inciso segundo.
    "En todo caso, no habrá lugar a la designación de apoderados en los plebiscitos comunales.".
    26. Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:

                    "TITULO VII

          De las Corporaciones, Fundaciones y
              Asociaciones Municipales

                      Párrafo 1°

      De las corporaciones y fundaciones municipales

    Artículo 111.- Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura.
    Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
    Artículo 112.- Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público.
    En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
    Artículo 113.- Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.
    Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
    Artículo 114.- Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, letra g).
    En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
    Artículo 115.- Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
    Artículo 116.- El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
    Artículo 117.- La Contraloría General de la República fiscalizará a estas entidades, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 25 de su ley orgánica.

                        Párrafo 2°

          De las asociaciones de municipalidades

    Artículo 118.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que le sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
    Estas asociaciones podrán tener por objeto:
    a) La atención de servicios comunes;
    b) La ejecución de obras de desarrollo local;
    c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión;
    d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios;
    c) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y
    f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
    Artículo 119.- Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes:
    a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
    b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
    c) El personal que se dispondrá al efecto, y
    d) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.
    Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
    Artículo 120.- Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos.
    Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
    Artículo 121.- Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de esta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.
    Artículo 121 bis.- Las normas establecidas en el presente Título, así como las normas a que ellas se remiten, no se aplicarán a las Corporaciones Culturales dependientes de Municipalidades legalmente constituidas y en funcionamiento a la fecha de vigencia de esta ley, ni a las entidades de que ellas dependan. Dichas Corporaciones Culturales y sus entidades dependientes continuarán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que las rijan hasta esa fecha.".
    27. Agrégase al artículo 91 del Título Final, que pasa a ser artículo 124, el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "No obstante, los plazos de días establecidos en los artículos 52, 68, letra c), 69 y 77 D, así como en el Título V "De las elecciones municipales", serán de días corridos.".
    28. Los actuales artículos 89, 90 y 92 del Título Final, pasan a ser artículos 122, 123 y 125, respectivamente, sin modificaciones.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    PRIMERA.- La primera elección de concejales a que dé lugar lo dispuesto en el Título V de esta ley, se llevará a efecto el domingo 28 de junio de 1992.
    La inscripción en los registros electorales se suspenderá después del quinto día hábil posterior a la publicación de la presente ley.
    SEGUNDA.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley, los secretarios municipales procederán a abrir los registros para la inscripción de las organizaciones que participarán en las elecciones de los miembros de los consejos económicos y sociales respectivos, los que permanecerán abiertos por el término de sesenta días.
    En la primera constitución de los consejos económicos y sociales comunales, se exigirá a las organizaciones el requisito de antigüedad de un año, contado hacia atrás desde la fecha de publicación de esta ley.
    TERCERA.- Los primeros consejos económicos y sociales comunales se instalarán dentro de los treinta días siguientes a aquel en que asuman los concejos elegidos en conformidad con esta ley.
    CUARTA.- Para los efectos de determinar el número de miembros de los consejos económicos y sociales comunales, en tanto no rija un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspasos de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.
    QUINTA.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año desde la publicación de esta ley, para incorporar el cargo de administrador municipal en las plantas de aquellas municipalidades cuyas comunas opten por crearlo. Ejercerá tal facultad mediante decreto con fuerza de ley dictado a través del Ministerio del Interior, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
    QUINTA bis.- Los funcionarios de carrera de las municipalidades cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasan a tener la calidad de exclusiva confianza, sea del alcalde o de éste con acuerdo del concejo, y que debieran abandonar la institución por hacerse efectiva la facultad de la autoridad para removerlos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito a la respectiva municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de esta ley, con igual grado y remuneración. El Presidente de la República, mediante decreto expedido por el Ministerio del Interior y que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, identificará el cargo en la planta respectiva, al que accederá el funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.
    Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo, con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad, una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicios en la administración del Estado, con un tope de ocho meses la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la jubilación en su caso.
    SEXTA .- La primera elección municipal se regirá por las normas de esta ley, con las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias siguientes.
    SEPTIMA.- Para los efectos de determinar el número de concejales que corresponda elegir a cada comuna o agrupación de comunas y para determinar el número mínimo de ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes, se considerará el registro electoral vigente al 31 de agosto de 1991.
    El Servicio Electoral publicará la resolución respectiva en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley.
    OCTAVA.- Las directivas centrales de los partidos políticos representadas por sus Presidentes y por sus Secretarios Generales, se entenderán facultadas para declarar candidaturas y suscribir pactos o subpactos electorales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88.
    En todo caso la declaración deberá ser suscrita por el candidato o por su mandatario.
    Los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.
    NOVENA.- Las declaraciones de candidaturas para la primera elección municipal, sólo podrán efectuarse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la elección.

    Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, difundirá la nómina de las candidaturas que se hubieren declarado. Esta publicación surtirá los efectos propios de la inscripción de candidaturas para todos los efectos legales.
    Al quinto día siguiente a la última publicación efectuada conforme lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.700.
    Las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de estas elecciones. No obstante el Servicio Electoral no admitirá las declaraciones de candidaturas que no se acompañen de los documentos a que se alude en el inciso segundo del artículo 86 y en el inciso primero del artículo 91, y en el caso de pactos y subpactos electorales, cuando la documentación que se acompañe no acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3° bis de la ley 18.700. Del mismo modo procederá en el caso que el número de candidatos que incluyan exceda la cifra de cargos a proveer en la respectiva comuna.
    Si con motivo de las reclamaciones que se acogieren se anulare una candidatura, los votos que haya obtenido el respectivo candidato se considerarán nulos.
    DECIMA.- Tratándose de las primeras elecciones municipales que se celebren con posterioridad a la publicación de la presente ley, la afiliación de los candidatos pertenecientes a partidos políticos o la no afiliación de los candidatos independientes, a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 18.700, deberá existir con diez días de anticipación al vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas.
    Con el mismo plazo de anticipación deberá darse cumplimiento a lo estipulado en el artículo 9° de la ley N° 18.700.
    UNDECIMA.- Mientras no entren en funcionamiento los concejos, los actuales consejos de desarrollo comunal continuarán en el desempeño de las funciones que les confiere la legislación vigente.
    DUODECIMA.- Las funciones, atribuciones y deberes que otras leyes confieran a los consejos de desarrollo comunal se entenderán referidas, en lo sucesivo, a los concejos.
    DECIMOTERCERA.- Lo dispuesto en el artículo 121, respecto de las corporaciones y fundaciones municipales existentes al 31 de diciembre de 1991, entrará en vigencia ciento ochenta días después de la publicación de la presente ley.
    DECIMOCUARTA.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    DECIMOQUINTA.- Los plazos de días contemplados en las disposiciones transitorias de la presente ley serán de días corridos, salvo que la ley estipule que sean de días hábiles.
    Habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el Presidente de la República y dado cumplimiento a lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, marzo 17 de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Gonzalo D. Martner Fanta, Subsecretario del Interior Subrogante.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 16 de marzo de 1992, declaró:
    1. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 6° del N° 4 del artículo único del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional sino de ley ordinaria o común.
    2. Que las siguientes disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto son inconstitucionales y, en consecuencia, deben ser eliminadas:
    a) En el N° 4, la frase que expresa: "o participar en corporaciones de derecho público", contenida en el inciso primero del artículo 6°.
    b) En el N° 23, los incisos segundo y tercero del artículo 77 A.
    c) En el N° 24, la parte que expresa: "y el derecho a percibir la remuneración correspondiente", contenida en el inciso tercero del artículo 86.
    3. Que se declaran constitucionales loa artículos 66 y 75, contenidos en el N° 22 del artículo único del proyecto, en el entendido que se expresa en los considerandos 8° y 9°, respectivamente.
    4. Que los demás preceptos del proyecto de ley remitido son constitucionales.
    Santiago, marzo 16 de 1992.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.