Artículos transitorios 
....Artículo 1°.- A los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cesarán en sus funciones los consejeros designados en conformidad con el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.838, y entrarán en funciones los consejeros designados en conformidad al nuevo texto de esta ley.
    El actual Secretario General permanecerá en funciones hasta que el nuevo Consejo designe a su reemplazante.
    Artículo 2°.- En la primera conformación del nuevo Consejo Nacional de Televisión, cinco de los diez Consejeros que se nombren de acuerdo con la letra b) del artículo 2°, durarán sólo cuatro años en sus funciones, circunstancias que determinará el Presidente de la República en el acto de su proposito al Senado.
    Artículo 3°.- Toda concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción vigente a la fecha de publicación de esta ley, se regirá por sus disposiciones.
    No obstante ello, en cuanto a la duración de la concesión, se aplicarán las siguientes normas de excepción:
    1.- Se regirán por la ley vigente a la fecha de otorgamiento de la concesión: a) las concesiones que, a la fecha de vigencia de esta ley, se estén ejerciendo efectivamente mediante la transmisión regular de programas de televisión, y b) las concesiones que, a igual fecha, no se estén ejerciendo efectivamente, pero que inicien sus servicios dentro de los plazos establecidos en el decreto que otorgó la concesión;
    2.- Se regirán por la ley vigente a la fecha de su transferencia, las concesiones que se hubieren adquirido por acto entre vivos, y
    3.- Las concesiones dadas por ley, que no se estén ejerciendo efectivamente mediante la transmisión regular de programas de televisión y a las que la ley no haya fijado plazo para comenzar los servicios, deberán iniciarlos en el plazo máximo de dos años, contados desde la fecha de vigencia de esta ley. Vencido dicho plazo sin cumplir esta obligación, quedarán caducadas por el solo ministerio de la ley.
    Artículo 4°.- Las solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción o de servicios limitados de televisión que se encontraren en tramitación al momento de entrar en vigencia la presente ley, se regirán por las normas de ésta, salvo en cuanto a su tramitación y a la forma en que el Consejo debe otorgarlas, materias que se regirán por la ley vigente al momento de su presentación. De todas formas, les serán aplicables las normas del artículo 27 y la resolución definitiva deberá ser dictada por el nuevo Consejo.".