Artículo 5.- El Ley 21085
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 03.04.2018cargo de director será incompatible con:
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 03.04.2018cargo de director será incompatible con:
a) El cargo de diputado, senador, ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
b) El cargo de ministro de Estado, subsecretario, jefe de servicio o de alguna institución autónoma del Estado, embajador, gobernador regional, delegado presidencial regional, delegado presidencial provincial, alcalde, concejal, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, secretario y relator del Tribunal Constitucional, fiscal del Ministerio Público, miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales creados por ley; miembros de los órganos ejecutivos o de dirección, de los tribunales regionales o del tribunal supremo de los partidos políticos; candidatos a algunos de los cargos de elección popular cuya posesión constituye una inhabilidad para ejercer como director y miembros de las directivas nacionales de asociaciones gremiales o sindicales.
La incompatibilidad de los candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas y hasta la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta cumplidos seis meses desde la fecha de cesación en dichos cargos, salvo en el caso del representante de los trabajadores de la empresa en el directorio.
c) Los funcionarios de las superintendencias, de organismos públicos u otras instituciones del Estado que supervisen o fiscalicen a la empresa, sus filiales o coligadas.
d) El cargo de ejecutivo o director en alguna empresa que desarrolle actividades que se enmarquen dentro del giro de Televisión Nacional de Chile establecido en los incisos primero y segundo del artículo 2.
e) Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.
f) El director ejecutivo, gerente general o ejecutivos relevantes de la empresa o de sus filiales o coligadas.