"Artículo único.- Intodúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.729, sobre Protección de Indígenas:
    a) Intercálase, a continuación de su artículo 6°, el siguiente, nuevo:
    Artículo 6° bis.- Las personas que tengan la calidad de "indígena" o de "ocupante" de una "reserva", conforme a las disposiciones de esta ley, podrán acceder a los programas habitacionales destinados al sector rural. Para determinar la superficie de terreno que ocupan en la reserva y poder acceder a dichos programas habitacionales, se aplicará el procedimiento dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 bis.".
    b) Intercálase, a continuación de su artículo 26, el siguiente, nuevo:
    "Artículo 26 bis.- Los titulares de dominio señalados en el artículo anterior podrán constituir derechos reales de uso sobre determinadas porciones de su hijuela, en beneficio de sus ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, legítima o ilegítima, y de los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, para los efectos de permitir a éstos su acceso a los programas habitacionales destinados al sector rural.
    El Director Regional correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, determinará la superficie de la hijuela sobre la cual se autorice constituir el respectivo derecho de uso.
    El derecho real de uso así constituido será transmisible a los herederos, de acuerdo con las reglas de la sucesión por causa de muerte. En lo demás, se regirá por las normas del Código Civil. Si se constituye a título gratuito, estará exento del trámite de insinuación.
    Si el dominio de una hijuela estuviere inscrito a favor de una sucesión, los herederos podrán constituir los derechos de uso conforme a esta norma, a favor del cónyuge sobreviviente o de uno o más de los herederos.".".