Artículo 5°.- Las acciones, derechos, cuotas o participaciones que correspondan a la Corporación Nacional del Cobre de Chile en las sociedades, asociaciones o comunidades que se constituyan para explotar las pertenencias a que refiere esta ley, no podrán enajenarse sin previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
La Corporación Nacional del Cobre de Chile no podrá desprenderse de más de la mitad de tales acciones, derechos, cuotas o participaciones, salvo expresa autorización legal.