MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, DEL MINISTERIO DE EDUCACION

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989:
    1. Agrégase en el artículo 2°, el siguiente inciso tercero, nuevo:
    "El sostenedor o su representante legal deberá a lo menos, contar con licencia de educación media.".
    2. Agrégase en el artículo 4°, el siguiente inciso final:
    "Para fines de carácter estadístico, el Ministerio de Educación podrá solicitar de los sostenedores, en el mes de marzo de cada año, información acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior. Dicha información tendrá carácter confidencial.".
    3. Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
    "Artículo 5°.- Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley N° 18.962.
    b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 12. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;
    c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;
    d) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etcétera, o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley, y
    e) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.".
    4. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
    "Artículo 7°.- Las solicitudes de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del 2° Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso.
    La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir subvención.".
    5. Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:
    "Artículo 8°.- El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:

-------------------------------------------------------
Enseñanza que imparte
el establecimiento            Valor de la Subvención
-------------------------------------------------------
Educación Parvularia
(2° nivel de transición).      0,909 U.S.E.

Educación General Básica
(1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)      1,000 U.S.E.

Educación General Básica
(7° y 8°).                    1,107 U.S.E.

Educación General Básica
de Adultos.                    0,474 U.S.E.

Educación General Básica
Especial Diferencial          3,000 U.S.E.

Educación Media.
Humanístico Científica        1,245 U.S.E.

Educación Media
Técnico Profesional
Agrícola y Marítima            1,970 U.S.E.

Educación Media
Técnico Profesional
Industrial                    1,480 U.S.E.

Educación Media
Técnico Profesional
Comercial y Técnica            1,300 U.S.E.

Educación Media
Humanística Científica
y Técnico Profesional de
Adultos.                      0,563 U.S.E.

    Los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado que impartan cursos gratuitos de Educación Fundamental, de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos, podrán percibir una subvención cuyo valor máximo por clase efectivamente realizada será de 0,01409 U.S.E. por alumno. El cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituye la asistencia promedio mensual.
    El procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
    Los alumnos que de acuerdo al reglamento son considerados de Educación General Básica Especial Diferencial y que sean atendidos por un establecimiento de educación básica común y además por uno de la especialidad, darán derecho al primero de ellos a la subvención que corresponda, y al segundo sólo a la diferencia que se produzca hasta enterar el valor unitario máximo establecido para este tipo de alumnos.".
    6. Sustitúyese al artículo 9°, por el siguiente:
    "Artículo 9°.- El valor de la unidad de subvención educacional es de $ 5.144,70. Este valor se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.".
    7. Sustitúyese el artículo 10.o po el siguiente:
    "Artículo 10°.- El valor unitario por alumno fijado de acuerdo con los artículos 8°, 32° y 41°, se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal, según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.".
    8. Sustitúyese el artículo 11°, por el siguiente:
    "Artículo 11°.- El valor unitario por alumno de los establecimientos educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 8° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 12° de esta ley, conforme a la siguiente tabla:

Cantidad de alumnos                  Factor
-------------------------------------------------------
01      15                          2.000
16      17                          1.886
18      19                          1.792
20      21                          1.712
22      23                          1.643
24      25                          1.583
26      27                          1.531
28      29                          1.485
30      31                          1.444
32      33                          1.408
34      35                          1.375
36      37                          1.345
38      39                          1.318
40      41                          1.293
42      43                          1.271
44      45                          1.250
46      47                          1.231
48      49                          1.213
50      51                          1.196
52      53                          1.181
54      55                          1.167
56      57                          1.153
58      59                          1.141
60      61                          1.129
62      63                          1.118
64      65                          1.107
66      67                          1.097
68      69                          1.088
70      71                          1.079
72      73                          1.071
74      75                          1.063
76      77                          1.049
78      79                          1.041
80      81                          1.033
82      83                          1.026
84      85                          1.015.
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    No obstante, aquellos establecimientos que cumplan con los requisitos aludidos en este artículo, estén ubicados en zonas límítrofes o de aislamiento geográfico y tengan una matrícula igual o inferior a 10 alumnos, no podrán percibir una subvención mensual menor a 20 U.S.E., para cuyos efectos se deberán pagar las diferencias que correspondan por sobre los montos que resulten de aplicar el inciso anterior. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados anualmente por decreto supremo del Ministerio de Educación, el que llevará la firma del Ministro de Hacienda.
    Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano.
    Tendrán derecho a la subvención de este artículo los establecimientos educacionales rurales que estén ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia, o que estén ubicados en zonas de características geográficas especiales. Esta situación deberá certificarla fundadamente el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.
    El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla anterior, con relación a los montos que fija el artículo 8°, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 10° de este cuerpo legal.".
    9. Sustitúyese el artículo 12°, por el siguiente:
    "Artículo 12°.- Los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 8° y al artículo 10° por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago.
    El monto de la subvención correspondiente a los meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. La subvención del segundo mes del año escolar, se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar, se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido.
    En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva.
    10. Sustitúyese el texto del artículo 13° a partir de la letra c), por el siguiente:
    "c) Por discrepancia corregida de un establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia de este establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha, la cual será positiva cuando aquélla sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario.
    Cuando el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:

Promedio de discrepancias      Descuento del monto
corregidas producidas en        calculado de la
las tres últimas visitas        subvención
inspectivas

-------------------------------------------------------
Est. Urbanos      Est. Rurales
-------------------------------------------------------
Menor o igual      Menor o igual
que 2%            que 4%            Cero
Mayor que 2% y    Mayor que 4%      La mitad del
menor o igual      y menor o igual  porcentaje
que 6%            que 10%          promedio de
                                      las discrepancias
                                      corregidas

Mayor que 6%      Mayor que 10%    El porcentaje
y menor o igual    y menor o igual  promedio de
que 10%            que 14%          las discrepancias
                                      corregidas.

Mayor que 10%      Mayor que 14%    El doble del
y menor o igual    y menor o igual  porcentaje
que 14%            que 16%          promedio de las
                                      discrepancias
                                      corregidas.

Mayor que 14%      Mayor que 16%    Tres veces el
                                      porcentaje
                                      promedio de las
                                      discrepancias
                                      corregidas.
Con todo, la tabla a aplicar en la Educación General Básica Especial Diferencial contará con los siguientes rangos:
    - Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare menor o igual al 12%, no se efectuará descuento.
    - Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare mayor que 12% y menor o igual al 24%, se efectuará un descuento igual al porcentaje promedio de aquéllas, y
    - Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare mayor que 24%, se efectuará un descuento igual al doble del porcentaje de aquéllas.
    El descuento se aplicará a la subvención del mes siguiente al de la última visita y no podrá ser superior a un 50% de la subvención. El monto restante, si lo hubiere, deberá descontarse dentro de los meses siguientes.
    En caso de existir menos de tres visitas para los efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se completen, se considerarán las visitas faltantes con discrepancia corregida cero.
    Si existieren razones de fuerza mayor debidamente comprobadas ante el Secretario Regional Ministerial, éste ordenará no considerar la respectiva visita para los efectos de este artículo.
    En contra de las resoluciones de descuento por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación.".
    11. Sustitúyese el artículo 16°, por el siguiente:
    "Artículo 16°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 5° de esta ley, los establecimientos de educación media, regidos por las disposiciones del presente Título, podrán percibir derechos de matrícula y derechos de escolaridad.
    El pago de los derechos de escolaridad será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él que pagará mensualmente, o rechazarlo.
    Un 40% del total de los derechos de escolaridad que recaude el establecimiento educacional será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico profesionales este descuento será de un 20%. Con todo, cuando el monto total de los derechos de escolaridad que recaude mensualmente el establecimiento educacional no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo período por concepto de subvención, no procederá ningún descuento, y se destinará dentro del año lectivo exclusivamente a finalidades que se contemplen en el proyecto educativo del establecimiento que lo perciba.
    Los establecimientos subvencionados de educación media podrán cobrar por concepto de derechos de matrícula, por una sola vez al año, la cantidad que anualmente fije el Ministerio de Educación mediante decreto supremo, la cual no podrá exceder del 20% de la unidad tributaria mensual vigente al momento de efectuarse el cobro. Los padres y apoderados, en casos calificados mediante el respectivo informe social, elaborado por profesional competente, podrán establecer convenios con la dirección del establecimiento educacional para pago del derecho de matrícula hasta por un máximo de tres cuotas.".
    12.- Sustitúyese el artículo 17°, por el siguiente:
    "Artículo 17°.- Se entenderá por derechos de escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año. No obstante, no se considerará derechos de escolaridad las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados y el derecho de matrícula cobrado en los términos a que se refiere el artículo anterior.
    Son instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o profesores del establecimiento.
    Los derechos de escolaridad serán declarados en el mes siguiente a su percepción.".
    13. Derógase el Título II, que trata de las subvenciones Adicionales a la Educación Técnico Profesional y Especial Diferenciada, de la Subvención a la Educación de Adultos y de la Subvención de Internado.
    14. Reemplázase en el artículo 37° la frase "durante todo el año" por la que se indica: "desde marzo de un año a febrero del siguiente".
    15. Reemplázase el artículo 38° por el siguiente:
    "Artículo 38°.- La subvención provisional por alumno para cada especialidad de enseñanza se calculará multiplicando la diferencia entre el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio proyectado, en conformidad al artículo 40°, por los factores que señala el artículo 32°.
    El número de alumnos que se utilizará para el cálculo del cobro mensual promedio será el que corresponda a la asistencia media promedio o asistencia media calculada en los mismos términos a que se refiere el artículo 12° de esta ley, y ese mismo número será la base para el pago de la subvención definitiva.
    Para calcular la subvención provisoria mensual se multiplicará el valor obtenido de acuerdo al inciso primero de este artículo, por la asistencia media o asistencia media promedio calculada en los mismos términos a que se refiere el artículo 12° de este cuerpo legal.
    16. Sustitúyese el artículo 39°, por el siguiente:
    "Artículo 39°.- La subvención definitiva se calculará luego de conocer el balance anual realizado al último día de febrero de cada año, y se realizarán en ese momento los ajustes a que se refiere el artículo 40°.".
    17. Sustitúyese el artículo 40°, por el siguiente:
    "Artículo 40°.- Para los efectos del cálculo de la subvención se entenderá que el cobro mensual por alumno, será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes y donaciones en dinero que éstos efectúen al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento, incluidos los que reciban educación gratuita. No obstante, no se considerará cobro mensual por alumno las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados que regula el artículo 21, ni los derechos de matrícula cobrados en los términos a que se refiere el artículo 16.
    Se entenderá por instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o profesores del establecimiento.
    Para calcular la subvención según los cobros del establecimiento, éste efectuará a comienzos de año una declaración de los ingresos que proyecta percibir en el período marzo de ese año a febrero del año siguiente. Al último día de febrero de cada año, se determinará, según balance practicado por un período similar a la proyección, lo efectivamente recibido y se efectuarán los ajustes de subvención según corresponda.
    En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que correponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 6% de interés real anual. Esta devolución será al contado, y deberá hacerse efectiva antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste o, en su defecto, acogerse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45°.
    En el caso inverso, si conforme a lo señalado en el balance los ingresos efectivos resultaren menores que los declarados, se procederá al pago de la diferencia antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste, considerando los reajustes por la variación del Indice de Precios al Consumidor sin más recargo.".
    18. Reemplázase el artículo 41°, por el siguiente:
    "Artículo 41°.- Los establecimientos educacionales subvencionados que postulen a prestar servicio de internado, deberán cumplir con los requisitos que se establecen en esta ley y en el respectivo reglamento. La autorización será otorgada por el Secretario Regional Ministerial cuando se cumpla con la normativa legal y reglamentaria vigente, conforme con las disponibilidades presupuestarias.
    La determinación de los alumnos que sean causantes de esta subvención será efectuada anualmente por el respectivo Secretario Regional Ministerial de acuerdo con los recursos disponibles, tratándose de postulantes que cumplan con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos.
    El monto unitario por alojamiento y alimentación será fijado anualmente por el Ministerio de Educación en conjunto con el Ministerio de Hacienda, no pudiendo ser inferior a 0,1250 U.S.E. diarias.
    Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.
    19. Sustitúyese el artículo 42°, por el siguiente:
    "Artículo 42°.- Los establecimientos educacionales subvencionados tendrán derecho a la subvención de internado por aquellos alumnos cuyos hogares se ubiquen en sectores rurales, a más de tres kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entregue el nivel y modalidad de enseñanza que el alumno requiera.
    También podrán percibirla por aquellos alumnos de educación media y de educación general básica especial diferencial que provengan de localidades urbanas distintas a la del establecimiento, si en la localidad de su residencia no existen establecimientos que impartan ese tipo de educación.
    Asimismo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar que la perciban por alumnos que se encuentren en situaciones debidamente calificadas, sin perjuicio de las facultades del Subsecretario de Educación para objetar dichas ponderaciones.
    Se pagará esta subvención por alumnos a quienes se proporcione servicio de internado los días sábados, domingos y festivos, si el lugar de residencia de ellos se encuentra a una distancia superior a 25 kilómetros del establecimiento o a una distancia que signifique un tiempo superior a dos horas de viaje en los medios usuales de transporte del sector. Esta última circunstancia será certificada por la unidad de Carabineros más cercana al establecimiento educacional o al lugar de residencia del alumno.".
    20. Reemplázase el artículo 43°, por el siguiente:
    "Artículo 43°.- En caso de infracción a las disposiciones de la presente ley o de su reglamento y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán aplicar sanciones administrativas. Estas sanciones consistirán en:
    a) Multas;
    b) Suspensión del pago de la subvención;
    c) Privación de la subvención, que puede ser total o parcial, definitiva o temporal;
    d) Revocación del reconocimiento oficial, y e) Inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados.
    Las sanciones contempladas en las letras c) a e) sólo podrán ser aplicadas en caso de infracción grave. Tratándose de las sanciones a que se refieren las letras a) a d), éstas solamente se aplicarán al sostenedor en relación al establecimiento en que ocurrió el hecho que da lugar a la sanción.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que los hechos que motiven el proceso puedan afectar a un sostenedor que sea persona jurídica con las sanciones indicadas en las letras d) y e), el Ministro de Educación podrá, en casos graves y por decreto supremo fundado, disponer la suspensión del representante legal para el ejercicio de dichas funciones, en ese u otro establecimiento educacional, por un plazo de hasta un año. Dicho plazo se podrá extender hasta cuatro años cuando se trate de personas que se encuentren sometidas a proceso penal, fundado en los hechos que originaron la correspondiente sanción administrativa.".
    21. Sustitúyese el artículo 44°, por el siguiente:
    "Artículo 44°.- Se considerarán infracciones graves:
    a) Adulterar dolosamente cualquier documento exigido para obtener la subvención;
    b) Alterar la asistencia media o matrícula;
    c) Cobro indebido de derechos de escolaridad, o de valores superiores a los establecidos;
    d) Exigir cobros o aportes económicos a través de terceros, prohibidos en el artículo 5°;
    e) Prestar declaración jurada falsa;
    f) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal, y
    g) Cualquier otra maquinación dolosa destinada a obtener la subvención.".
    22. Reemplázase el artículo 46°, por el siguiente:
    "Artículo 46.- Las sanciones se aplicarán previo proceso administrativo de subvenciones, instruido por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente. El reglamento contemplará las normas a que se ceñirán estos procesos administrativos, las que deberán garantizar la adecuada defensa de los inculpados.
    En contra de las sanciones contempladas en las letras a) y b) del artículo 43°, procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación y en contra de las establecidas en las letras c) a e), del mismo artículo, procederá recurso de apelación ante el Ministro de Educación.
    Las apelaciones deberán formularse por escrito, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha en que se notifique al afectado la resolución que lo sanciona.
    En contra de la resolución del Ministro de Educación y siempre que se trate de la sanción de privación definitiva de la subvención o de aquellas a que se refieren las letras d) y e) del artículo 43°, podrá recurrirse ante la Contraloría General de la República, en el plazo de quince días contado desde la notificación de dicha resolución.".
    23. Sustitúyese el artículo 47°, por el siguiente:
    "Artículo 47.- Corresponderá al Ministerio de Educación velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento.
    Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades privativas de la Contraloría General de la República.
    El control y supergilancia del cumplimiento de las leyes sociales, laborales, previsionales y de salud respecto del personal que se desempeñe en los establecimientos subvencionados, será de competencia de los organismos que existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Educación.".
    24.- Agrégase, a continuación del artículo 48°, el siguiente artículo 48°, bis, nuevo:
    "Artículo 48° bis.- La calidad de sostenedor podrá transferirse en todo momento y a cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo a las siguientes normas:
    A.- La transferencia se hará mediante escritura pública y requerirá aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda.
    B.- En caso que exista un proceso de subvenciones pendiente, se establecerá en la escritura pública de transferencia, una cláusula especial, por medio de la cual el cesionario o nuevo sostenedor se hace responsable de todas las obligaciones, reintegros o multas que pudiesen derivarse de la resolución que ponga fin al proceso pendiente.
    C.- Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona natural; deberá cumplir los siguientes requisitos:
    1°.- Contar, a lo menos, con licencia de educación media.
    2°.- No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 44° de la presente ley.
    3°.- No haber sido condenado por crimen o simple delito.
    D.- Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona jurídica, todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, tendrán que cumplir con los tres requisitos señalados en la letra anterior de este mismo artículo. Además, se acreditará la calidad de persona jurídica vigente y la personería de sus representantes.".
    25. Sustitúyese el artículo transitorio, por el siguiente:
    "Artículo transitorio.- Los sostenedores que no cumplan con el requisito establecido en el inciso tercero del artículo 2°, mantendrán no obstante su calidad de tales hasta el 31 de diciembre de 1992.".

    Artículo 2°.- Declárase que la subvención que percibieron los establecimientos educacionales subvencionados adscritos al sistema de financiamiento compartido por los meses de enero y febrero de 1990, se ajustó a lo dispuesto en el Título I del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989. En consecuencia, los ajustes de subvención a que se refiere el artículo 40° de dicho cuerpo legal, se practicarán, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 1990 y el 28 de febrero de 1991, según el balance que presenten los respectivos sostenedores por igual período.

    Artículo 3°.- La derogación a que se refiere el N° 13 del artículo 1° regirá a partir del 1° de enero de 1991.
    A partir de igual fecha regirán los nuevos valores que se asignan a las subvenciones mencionadas en los artículos 8° y 41° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, por los números 5 y 18, respectivamente, del artículo 1°.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, el valor unitario mensual por alumno asignado para la Educación General Básica Especial Diferencial, regirá a partir del 1° de enero de 1993, siendo éste para el período 1° de enero al 31 de diciembre de 1991 de 2,400 U.S.E. y para el período 1° de enero al 31 de diciembre de 1992 de 2,600 U.S.E.
    Las modificaciones que se introducen a los artículos 37°, 38°, 39° y 40° del citado decreto con fuerza de ley N° 2 por los números 14, 15, 16 y 17, respectivamente, del artículo 1°, regirán a partir del 1° de marzo de 1991.
    Aquellos sostenedores que no postularon en 1990 a las subvenciones que señalaba el Título II del decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1989, cuando la ley les daba derecho a ello y que no podrán hacerlo en la actualidad por la derogación de dicho Título a contar desde el 1° de enero de 1991, tendrán derecho a percibir las diferencias que les pueda corresponder desde esa fecha entre lo que efectivamente les pagó el Ministerio de Educación y las cantidades a las que tendrían derecho por aplicación de los nuevos valores que se fijan en esta ley para los diferentes tipos de educación contemplados en la norma derogada.
    Con todo, las diferencias que se deban pagar y que resulten de la reliquidación que se practicará, no estarán afectas a descuento por concepto de discrepancias que hayan afectado al establecimiento entre el 1° de enero de 1991 y la fecha de vigencia de la presente ley.

    Artículo 1° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, sobre Subvenciones del Estado a los establecimientos educacionales.

    Artículo 2° transitorio.- El mayor gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1992, se financiará con cargo al Programa 09 20 01 de la Partida Ministerio de Educación del Presupuesto de la Nación.
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 8 de mayo de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de Educación, de 1989, sobre Subvenciones a la Educación
    El Secretario del Tribunal Constitucional quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los N°s. 22 y 25, del artículo 1°, y que por sentencia de 30 de abril de 1992, declaró que el inciso final del artículo 46°, reemplazado por el N° 22, y el artículo transitorio sustituido por el N° 25, ambos del artículo 1° del proyecto remitido, son constitucionales.
    Santiago, abril 30 de 1992.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.