Artículo 3°.- La derogación a que se refiere el N° 13 del artículo 1° regirá a partir del 1° de enero de 1991.
A partir de igual fecha regirán los nuevos valores que se asignan a las subvenciones mencionadas en los artículos 8° y 41° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, por los números 5 y 18, respectivamente, del artículo 1°.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el valor unitario mensual por alumno asignado para la Educación General Básica Especial Diferencial, regirá a partir del 1° de enero de 1993, siendo éste para el período 1° de enero al 31 de diciembre de 1991 de 2,400 U.S.E. y para el período 1° de enero al 31 de diciembre de 1992 de 2,600 U.S.E.
Las modificaciones que se introducen a los artículos 37°, 38°, 39° y 40° del citado decreto con fuerza de ley N° 2 por los números 14, 15, 16 y 17, respectivamente, del artículo 1°, regirán a partir del 1° de marzo de 1991.
Aquellos sostenedores que no postularon en 1990 a las subvenciones que señalaba el Título II del decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1989, cuando la ley les daba derecho a ello y que no podrán hacerlo en la actualidad por la derogación de dicho Título a contar desde el 1° de enero de 1991, tendrán derecho a percibir las diferencias que les pueda corresponder desde esa fecha entre lo que efectivamente les pagó el Ministerio de Educación y las cantidades a las que tendrían derecho por aplicación de los nuevos valores que se fijan en esta ley para los diferentes tipos de educación contemplados en la norma derogada.
Con todo, las diferencias que se deban pagar y que resulten de la reliquidación que se practicará, no estarán afectas a descuento por concepto de discrepancias que hayan afectado al establecimiento entre el 1° de enero de 1991 y la fecha de vigencia de la presente ley.