Artículo 2°.- El personal del Servicio de Cooperación Técnica que a la fecha de publicación de esta ley pertenezca a la planta institucional que se sustituye en virtud del artículo precedente, se entenderá encasillado, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, en los cargos de la nueva planta de dicho Servicio que tengan una denominación igual, o equivalente, de los que ejercían.
El encasillamiento a que dé lugar lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá representar disminución de remuneraciones. Toda diferencia será pagada por planilla suplementaria, la que será imponible y se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad en que lo sean las remuneraciones del sector público.
Para el solo efecto de la aplicación del encasillamiento dispuesto en el inciso primero, el Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, mediante resolución, dejará constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en la planta institucional a cada uno de los funcionarios de dicho Servicio, en virtud del encasillamiento legal dispuesto.