ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- El personal en actual servicio que esté en posesión de un título reconocido por el Estado de carreras impartidas por Universidades o Institutos Profesionales reconocidos por el Estado de, a lo menos, seis semestres de duración, podrá ascender en los grados de las plantas profesionales.
Artículo 2°.- Fíjase, para el año 1992, en la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, una dotación máxima de 89 personas.
Artículo 3°.- Fíjase, para el año 1992, en el Ministerio de Agricultura, una dotación máxima de 87 personas.
Artículo 4°.- El personal de la Subsecretaría de Agricultura y de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias tendrá derecho a continuar afiliado al Departamento de Bienestar del Servicio Agrícola y Ganadero, en tanto no se organice en la Subsecretaría de Agricultura el Departamento de Bienestar al cual podrá afiliarse el personal de los citados servicios.
Artículo 5°.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el presupuesto de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias y traspasará a él, desde el presupuesto de la Subsecretaría de Agricultura, los fondos que sean necesarios para que ella cumpla con sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.".