Artículo 3°.- El Superintendente, dentro del plazo de 180 días, contados desde la publicación de esta ley, procederá a encasillar al personal en actual servicio en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
El ejercicio de la facultad de encasillar no podrá significar para el personal en actual servicio disminución de remuneraciones de que esté gozando a la fecha del encasillamiento, ni la pérdida de otros beneficios. En caso de producirse, la diferencia se pagará mediante planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable en la misma forma y montos en que lo sean las remuneraciones que compensa.