Artículo 5°.- Las normas sobre remuneraciones, plantas y escalafones que contiene esta ley, regirán a contar de la fecha de la publicación de ella en el Diario Oficial, pagándose los haberes que correspondan una vez que se efectúen los encasillamientos que ella contempla, manteniéndose entre tanto el sistema de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1974.