Artículo 4°.- La importación de las mercancías a que se refiere el artículo anterior, no estará afecta al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren por las Aduanas, incluso la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley N° 16.464, como asimismo, de los impuestos contenidos en el decreto ley N° 825, de 1974. No obstante, las mercancías deberán sujetarse en todo a la legislación aplicable a la importación desde zona franca cuando se trasladen al territorio de la zona de extensión no comprendida en el territorio de las comunas determinadas en el artículo 1°, ni en aquel al cual se refiere la ley N° 18.392; o al régimen general, cuando se importen al resto del país.