Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido y coordinado de las disposiciones sobre zonas y depósitos francos:
    1.- Agrégase la siguiente letra e) en el inciso quinto del artículo 10 bis; elimínase la conjunción "y" al término de la letra c), y al final de la letra d) sustitúyese el punto (.) por una coma (,) y agrégase la conjunción "y".
    "e) Ventas de mercancías fabricadas o elaboradas con materias primas e insumos nacionales o nacionalizados que no exceden del 50 de los componentes totales del producto final.".
    2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27:
    a) Agrégase, en punto (.) seguido, al final del inciso primero, la siguiente oración:
    "Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración.".
    b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
    "El Consejo Regional podrá excluir del acceso al régimen preferencial que establece este artículo, por el término de dos años, renovable, a aquellas industrias correspondientes a un sector sobredimensionado o no prioritario dentro de las estrategias de desarrollo regional. El Intendente de la Primera Región, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda de la I Región, resolverá sobre la instalación de las empresas que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior, con indicación precisa de la ubicación de su establecimiento. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.".