Artículo 14.- Agrégase al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo:
    "Para determinar la prioridad en el desarrollo regional a que se refiere el inciso anterior, deberá estarse, en primer lugar, a que la inversión o reinversión de que se trate tenga en su proceso productivo un mayor uso intensivo de mano de obra y un alto valor agregado en sus productos o servicios. En segundo lugar, deberá preferirse aquella inversión o reinversión destinada a producir bienes o servicios exportables o sustitutivos de importaciones. En subsidio de las anteriormente indicadas, deberá considerarse aquella inversión o reinversión que genere o incorpore innovaciones tecnológicas importantes. Dentro de cada categoría de prioridad, de las antes referidas, se tendrán en especial consideración los proyectos que menor porcentaje de bonificación soliciten.