ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las empresas que, siendo de aquellas mencionadas en los incisos segundo y tercero del artículo 1°, se encontraren ya instaladas físicamente a la fecha de publicación de esta ley, en terrenos de la zona descrita en dicho artículo, podrán acogerse a los beneficios y franquicias que se establecen en el Título I, debiendo para ello adecuarse a las normas indicadas en los incisos cuarto y quinto del mismo artículo, dentro de los primeros seis meses de su vigencia.
Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo que mediante el artículo 15 de esta ley, se agrega al artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1981, las peticiones de bonificación durante el año 1992 podrán presentarse al Intendente Regional dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley.
Artículo 3°.- Las personas naturales y jurídicas que, desde el 1° de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1991, hubieren optado a la bonificación a las inversiones o reinversiones de conformidad al procedimiento del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 15, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que establece el Estatuto del Fondo de Fomento y Desarrollo de las Regiones Extremas, creado por el decreto ley N° 3.529, de 1980, cuyas respectivas solicitudes sin haber sido rechazadas no hubieren percibido la bonificación, podrán, por una sola vez y de acuerdo a las condiciones establecidas en las disposiciones permanentes de esta ley, renovar la petición de la bonificación respectiva sobre los mismos proyectos anteriormente presentados, ajustándose en todo al procedimiento establecido en el referido decreto con fuerza de ley N° 15, de Hacienda, de 1981, y en la presente ley.
La documentación que exige para cada proyecto el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 15, de Hacienda, de 1981, y que se encontrare presentada con la petición de la bonificación que se renueva conforme a las prescripciones del presente artículo, se entenderá válida, eficaz y suficiente para esta nueva petición.
La falta de renovación, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, de las peticiones de bonificación hechas en el período señalado en el inciso primero del presente artículo, se tendrá como renuncia o retiro de su petición original, para todos los efectos legales.".