Artículos Transitorios
    Artículo 1°.- La instalación de los tribunales a que se refiere la presente ley, como asimismo, la presentación de las ternas correspondientes a su personal, se efectuarán una vez que la Corporación Administrativa del Poder Judicial ponga a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones, los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.

    Artículo 2°.- Las causas que a la fecha de publicación de esta ley estuvieren sometidas al conocimiento de los Juzgados, actualmente existentes, continuarán radicadas en ellos hasta su total tramitación, como asimismo, aquellas que se promuevan entre la fecha de su publicación y la del funcionamiento efectivo de los nuevos tribunales.
    Artículo 3°.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al presupuesto del Poder Judicial.