Artículo 5º.- La certificación de mataderoLEY 19797
Art. único Nº 1
D.O. 03.04.2002 de origen, la clase de ganado, la categoría de las canales, la nomenclatura del corte, la refrigeración de las carnes y los medios de transporte de ganado en pie y carne, deberán efectuarla entidades acreditadas en certificación de productos de acuerdo a normas internacionales, las que deberán inscribirse en el Registro que, para tal efecto, llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.
Art. único Nº 1
D.O. 03.04.2002 de origen, la clase de ganado, la categoría de las canales, la nomenclatura del corte, la refrigeración de las carnes y los medios de transporte de ganado en pie y carne, deberán efectuarla entidades acreditadas en certificación de productos de acuerdo a normas internacionales, las que deberán inscribirse en el Registro que, para tal efecto, llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.
El reglamento establecerá la forma de acreditar el cumplimiento del requisito señalado en el inciso anterior y las exigencias que deberá cumplir el personal de dichas entidades para llevar a cabo la certificación.
La certificación que se establece en este artículo no obstará a las facultades, atribuciones, funciones y responsabilidades que corresponden al Servicio Agrícola y Ganadero, conforme su ley orgánica y a la presente ley.
NOTA:
El Art. transitorio de la LEY 19797, Agricultura, publicada el 03.04.2002, dispuso que la presente modificación rige noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. transitorio de la LEY 19797, Agricultura, publicada el 03.04.2002, dispuso que la presente modificación rige noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.