Artículo 5º.- La certificación de mataderoLEY 19797
Art. único Nº 1
D.O. 03.04.2002
de origen, la clase de ganado, la categoría de las canales, la nomenclatura del corte, la refrigeración de las carnes y los medios de transporte de ganado en pie y carne, deberán efectuarla entidades acreditadas en certificación de productos de acuerdo a normas internacionales, las que deberán inscribirse en el Registro que, para tal efecto, llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.
    El reglamento establecerá la forma de acreditar el cumplimiento del requisito señalado en el inciso anterior y las exigencias que deberá cumplir el personal de dichas entidades para llevar a cabo la certificación.
    La certificación que se establece en este artículo no obstará a las facultades, atribuciones, funciones y responsabilidades que corresponden al Servicio Agrícola y Ganadero, conforme su ley orgánica y a la presente ley.


NOTA:
    El Art. transitorio de la LEY 19797, Agricultura, publicada el 03.04.2002, dispuso que la presente modificación rige noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.