Artículo 6°- Las entidades de certificación queLEY 19797
Art. único Nº 2
a) y b)
D.O. 03.04.2002
emitan informes o certificados respecto de mataderos o productos que no hayan sido inspeccionados o que no correspondan a las exigencias contenidas en las normas técnicas oficiales de cumplimiento obligatorio y en los reglamentos pertinentes, serán sancionadas por el Servicio Agrícola y Ganadero con la pérdida de su calidad de certificadora y con multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectarles.