CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS A PENSIONADOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de la presente ley, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $ 3.800, el que se incrementará en $ 2.500, por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, modificado por el artículo 1° de la ley N° 19.152.
En los casos en que las asignaciones familiares lasVER NOTA 1 reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones deVER NOTA 1 sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causadas por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuandoVER NOTA 1 corresponda, que otorga el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975 o de las de la ley N° 19.123, enLEY 19167
Art. 13
VER NOTA 1 la fecha señalada en dicho inciso.
Art. 13
VER NOTA 1 la fecha señalada en dicho inciso.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.
NOTA: 1
El artículo 6° de la Ley N° 19.181, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de noviembre de 1992, otorgó, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere la presente ley, que tengan a la fecha de publicación de este texto legal alguna de las calidades señaladas en dicha ley, un aguinaldo de Navidad de $ 3.400, el que se incrementará en $ 1.600, por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, modificado por el artículo 1° de la ley N° 19.152.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 1° y en los artículos 2°, 3° y 4° de la presente ley, se aplicará en la concesión de aguinaldos que confiere este artículo.
El artículo 6° de la Ley N° 19.181, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de noviembre de 1992, otorgó, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere la presente ley, que tengan a la fecha de publicación de este texto legal alguna de las calidades señaladas en dicha ley, un aguinaldo de Navidad de $ 3.400, el que se incrementará en $ 1.600, por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, modificado por el artículo 1° de la ley N° 19.152.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 1° y en los artículos 2°, 3° y 4° de la presente ley, se aplicará en la concesión de aguinaldos que confiere este artículo.
Artículo 2°.- Los aguinaldos a que se refiere el artículo anterior no serán considerados remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.
Artículo 3°.- Quienes perciban maliciosamente el aguinaldo que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos en el artículo 1° de esta ley, en lo que se refiere a beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, de cargo de la institución de previsión o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 5°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de agosto de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.