ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1°.- La administración del pequeño derecho de autor y conexos de ejecución de fonogramas, continuará a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, hasta que entre en funcionamiento la primera entidad de gestión colectiva que se encargue de la administración de tales derechos. Para este efecto la Universidad podrá recurrir a organismos externos y contratar los servicios necesarios, pudiendo deducir hasta un 30% de los fondos recaudados, para el pago de los gastos derivados de estas prestaciones.
    La Universidad de Chile, una vez que entre en funcionamiento esa entidad de gestión, le entregará los fondos pendientes de distribución para que efectúe el reparto correspondiente de acuerdo con los procedimientos vigentes a la época de percepción de los fondos. Dicha entidad sustituirá a la Universidad en todos los procedimientos judiciales que ésta hubiere iniciado.
    Artículo 2°.- Las disposiciones tarifarias establecidas por la Universidad de Chile y los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor, se mantendrán vigentes en tanto la entidad de gestión autorizada no dicte sus tarifas generales y éstas no entren en vigor en conformidad con el artículo 100.
    Artículo 3°.- Las corporaciones nacionales y las asociaciones gremiales que actualmente se encuentren ejerciendo, en cualquier categoría de obras o producciones, la gestión colectiva de derechos de autor y conexos, podrán solicitar al Ministerio de Educación la autorización a que se refiere el nuevo artículo 94 de la ley N° 17.336, que se contempla en el número 13 del artículo 1°, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del artículo 95 de la misma ley.
    Las corporaciones y asociaciones así autorizadas, deberán, si correspondiere, adecuar sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley, en la primera reforma que lleven a efecto.
    En todo caso, tal adecuación deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 1993.".