"Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°s. 18.460 y 18.593 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas, por decreto o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $ 12.500 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de agosto de 1992 sea igual o inferior a $ 100.000 y de $ 10.800 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
NOTA: 1
El artículo 4° de la Ley N° 19.185, publicada en el "Diario Oficial" de 1992, ordenó conceder, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades a que se refieren los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la presente ley, en alguna de las calidades y en las mismas condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión de aquellos a que se refiere el artículo 8° de dicha ley. El monto del aguinaldo será de $11.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 1992 sea igual o inferior a 100.000.- mensuales, y de $ 6.000.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En ningún caso se considerarán las horas extraordinarias dentro de dicha remuneración.
Ver, asimismo, artículos 5° y 6° de la Ley N° 19.185 citada.
El artículo 4° de la Ley N° 19.185, publicada en el "Diario Oficial" de 1992, ordenó conceder, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades a que se refieren los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la presente ley, en alguna de las calidades y en las mismas condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión de aquellos a que se refiere el artículo 8° de dicha ley. El monto del aguinaldo será de $11.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 1992 sea igual o inferior a 100.000.- mensuales, y de $ 6.000.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En ningún caso se considerarán las horas extraordinarias dentro de dicha remuneración.
Ver, asimismo, artículos 5° y 6° de la Ley N° 19.185 citada.