Artículo 22.- En caso de fallecimiento del beneficiario de la pensión vitalicia, tendrán derecho a continuar percibiendo esta pensión su cónyuge sobreviviente y sus hijos menores.
Si el galardonado dejare cónyuge sobreviviente e hijos menores, el monto de la pensión se distribuirá en un 50% para el cónyuge y el otro 50% para sus hijos menores con derecho a acrecer entre ellos.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente o éste contrajere matrimonio, corresponderá el 100% de la pensión a los hijos menores, por partes iguales, con derecho a acrecer entre sí. Si no hubiere hijos o éstos hubieren llegado a la mayoría de edad, corresponderá el 100% de la pensión al cónyuge sobreviviente.
El derecho a la pensión o a la parte proporcional que corresponda cesará automáticamente el último día del mes en que el menor cumpla mayoría de edad o el cónyuge sobreviviente contraiga matrimonio.