"Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 18.290, en los
siguientes términos:
    a) En el artículo 4°, intercálanse a continuación de
la expresión "Inspectores", las palabras "Fiscales y".
    b) Agrégase, en el artículo 56, el siguiente inciso:
    "No podrán transitar los vehículos que excedan los
pesos máximos permitidos.".
    c) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 57:
    1) Intercálase, en el inciso primero, después de la coma (,) que sigue a la palabra "calificados", la oración "y tratándose de cargas indivisibles,", y 2) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad.",
    d) Agréganse, al artículo 175, los siguientes incisos:
    "Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro titúlo.
    La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo.".
    e) Agrégase el siguiente número 31 al artículo 198:
    "31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 o 59.".
    f) Agrégase, al artículo 201, el siguiente inciso:
    "Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del artículo 54 del decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas.".
    g) En el inciso primero del artículo 216, reemplázase la expresión "Carabineros de Chile" por "los denunciantes señalados en el artículo 4°". En el inciso segundo, elimínase la expresión "de Carabineros".