Artículo 80.- El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el solo ministerio de la ley para reunirse a las diez de la mañana del decimoquinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales, a fin deLEY 19194
Art. único,
25. calificarlas, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que ellas dieren lugar.
Art. único,
25. calificarlas, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que ellas dieren lugar.
Reunido el tribunal en la oportunidad señalada, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de quince días.