NOVENA.- Para los efectos de la primera constituciónLEY 19194
Art. único,
31. de los Consejos Economicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 54, se constituirá sesenta días después de la publicación de la presente ley.
Art. único,
31. de los Consejos Economicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 54, se constituirá sesenta días después de la publicación de la presente ley.