UNDECIMA.- Para los efectos de la primera elecciónLEY 19194
Art. único,
31. de los consejeros regionales, en lo relativo al procedimiento de reclamación y apelación, como asimismo respecto de la fecha de instalación de los consejos regionales, regirán las normas de la presente ley, con las modificaciones y salvedades que, a continuación, se indican:
Art. único,
31. de los consejeros regionales, en lo relativo al procedimiento de reclamación y apelación, como asimismo respecto de la fecha de instalación de los consejos regionales, regirán las normas de la presente ley, con las modificaciones y salvedades que, a continuación, se indican:
a) Las facultades de impugnar y de reclamar a que se refiere el artículo 79, deberán ejercerse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral respectivo.
b) El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 80, a las diez de la mañana del quinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales.
c) El Tribunal Electoral Regional respectivo, reunido en la oportunidad señalada en la letra anterior, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de tres días.
d) La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, debiendo este último, en todo caso, resolver todas las reclamaciones dentro de los tres días siguientes.
e) El Consejo Regional se instalará 20 días después de la fecha de elección de los consejeros regionales, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección.