Artículo 5°.- Para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 1°, reconócese inicialmente y por una sola vez, como servido en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna municipalidad, desde la fecha de vigencia del encasillamiento dispuesto por el artículo 28 del decreto ley N° 3.551, de 1980. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio de conformidad al artículo 4°.