Artículo 5°.- Anticípase, por una sola vez, al 1° de diciembre de 1992, la vigencia del reajuste que corresponde aplicar en enero de 1993 a las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.611.