APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1993
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

    Artículo 1°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1993, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
                                  En Miles de $
                Resumen de los  Deducciones de  Valor
                Presupuestos    Transferencias    Neto
                de las Partidas  Intra Sector
INGRESOS    4.184.650.175  303.772.845  3.880.877.330
Ingresos de    248.237.602    3.246.508    244.991.094
operación
Imposiciones  261.597.674                  261.597.674
previsionales
Ingresos    2.992.618.295                2.992.618.295
tributarios
Venta de      110.304.915                  110.304.915
activos
Recuperación    83.353.614                  83.353.614
de préstamos
Transferencias 325.144.495  300.526.337    24.618.158
Otros
ingresos      -143.208.971                -143.208.971
Endeudamiento  216.366.336                  216.366.336
Operaciones      7.703.929                    7.703.929
años anteriores
Saldo inicial  82.532.286                  82.532.286
de caja
GASTOS      4.184.650.175  303.772.845  3.880.877.330
Gastos en      564.825.793                  564.825.793
personal
Bienes y      288.044.226                  288.044.226
servicios de
consumo
Bienes y        24.801.292                  24.801.292
servicios para
producción
Prestaciones 1.052.345.760                1.052.345.760
previsionales
Transferencias 1.263.977.413  206.122.065 1.057.855.348
corrientes
Inversión      47.170.691                  47.170.691
sectorial
asignación
regional
Inversión real 477.865.664                  477.865.664
Inversión      96.013.536                  96.013.536
financiera
Transferencia  40.025.148      3.091.950    36.933.198
de capital
Servicio de    235.325.743    94.558.830  140.766.913
la deuda
pública
Operaciones    14.981.137                  14.981.137
años
anteriores
Otros            3.169.698                    3.169.698
compromisos
pendientes
Saldo final    76.104.074                  76.104.074
de caja
B.- En Moneda Extranjera  convertida a dólares:
                                En Miles de US$
                Resumen de los  Deducciones de  Valor
                Presupuestos    Transferencias    Neto
                de las Partidas  Intra Sector
INGRESOS      .  1.346.769        92.220      1.254.549
Ingresos de        209.979                      209.979
operación
Ingresos          162.702                      162.702
tributarios
Venta de            25.102                      25.102
activos
Recuperación          351                          351
de préstamos
Transferencias      92.220        92.220
Otros ingresos    733.942                      733.942
Endeudamiento      90.150                      90.150
Operaciones            51                          51
años anteriores
Saldo inicial      32.272                      32.272
de caja
GASTOS          1.346.769        92.220      1.254.549
Gastos en          71.317                      71.317
personal
Bienes y          125.869                      125.869
servicios de
consumo
Bienes y              316                          316
servicios para
producción
Prestaciones          288                          288
previsionales
Transferencias    124.170        90.000        34.170
corrientes
Inversión real      27.484                      27.484
Inversión          140.852                      140.852
financiera
Transferencia      11.222                      11.222
de capital
Servicio de        822.085        2.220        819.865
la deuda
pública
Operaciones            259                          259
años
anteriores
Otros                  821                          821
compromisos
pendientes
Saldo final        22.086                      22.086
de caja

    Artículo 2°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1993 a las Partidas que se indican:
                            Miles de $    Miles de US$
INGRESOS GENERALES DE LA NACION:
Ingresos de operación        59.414.511    176.203
Ingresos tributarios      2.992.618.295    162.702
Venta de activos              1.343.662
Recuperación de préstamos      1.611.014
Transferencias                9.708.696
Otros ingresos              -120.131.293    519.334
Endeudamiento                57.698.833      90.000
Saldo inicial de caja        50.000.000      20.000
TOTAL INGRESOS            3.052.263.718    968.239
APORTE FISCAL:
Presidencia de la República    2.309.550        755
Congreso Nacional            15.964.694
Poder Judicial                21.375.765
Contraloría General            4.976.815
de la República
Ministerio del Interior      73.790.610
Ministerio de Relaciones      6.145.380      95.232
Exteriores
Ministerio de Economía,      18.137.413      1.500
Fomento y Reconstrucción
Ministerio de Hacienda        26.412.844      3.500
Ministerio de Educación      402.248.216
Ministerio de Justicia        49.584.784
Ministerio de Defensa        321.302.530    119.135
Nacional
Ministerio de Obras          99.684.431
Públicas
Ministerio de Agricultura    33.396.695
Ministerio de Bienes          2.988.957
Nacionales
Ministerio del Trabajo      900.005.491
y Previsión Social
Ministerio de Salud          180.064.168
Ministerio de Minería        16.746.216
Ministerio de Vivienda      151.598.375
y Urbanismo
Ministerio de Transportes      3.590.463
y Telecomunicaciones
Ministerio Secretaría          4.059.009          532
General de Gobierno
Ministerio de Planificación  19.577.823        2.794
y Cooperación
Ministerio Secretaría          2.239.264
General de la Presidencia
de la República
Programas Especiales del Tesoro Público:
- Subsidios                  117.477.074
- Operaciones                472.125.108      128.182
  Complementarias
- Servicio de la Deuda      106.462.043      616.609
  Pública
TOTAL APORTES              3.052.263.718      968.239

NOTA:  1
    El inciso final del Artículo 17 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, sustituyó en la Partida 07, Capítulo 04, Programa 01, de la Ley de Presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 286 por 292.
NOTA:  1.1
    El Artículo 30 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, sustituyó en la Partida 10, Capítulo 06, Programa 01, correspondiente al Consejo de Defensa del Estado de la Ley de Presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 246 por 298, a contar del 1° de enero de 1993.
NOTA:  1.2
    El inciso final del Artículo 4° de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, sustituyó en la Partida 15, Capítulo 04, Programa 01 de la Ley de Presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 327 por 331, a contar del 1° de enero de 1993.
NOTA:  1.3
    El artículo 1° transitorio de la ley N° 19.230, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Julio de 1993, ordenó sustituir, en la letra A) de la glosa 02 de la Partida 16 Capítulo 03 Programa 01 de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 1993, el guarismo "1600" por "1618".
    II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, hasta por la cantidad de $ 57.698.833 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
    Autorízasele, además, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantida de US$ 1.100.000 miles moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional. En todo caso, la parte de endeudamiento en el país no podrá exceder del 20% de la suma indicada.
    Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
    La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1993, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.
    Artículo 4°.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítém 61 al 74 y 80 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo. En la identificación de los proyectos con cargo a los ítem del subtítulo 30, no será necesario determinar la cantidad destinada a cada proyecto.
    La identificación de los proyectos de inversión correspondientes a los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional aprobados por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Estas resoluciones se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a diez millones de pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 3% del presupuesto de inversión de la respectiva región.
    Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo. Estos contratos deberán adjudicarse a través del mecanismo de propuestas públicas.
    La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
    Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.
    Autorízase para efectuar en el mes de diciembre de 1992, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en 1993, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichas publicaciones relativas a estudios y proyectos de inversión incluidos en decretos de identificación o de modificaciones presupuestarias, que se dicten durante 1993, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
    Artículo 5°.- Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios cuyo precio o renta exceda de las cantidades que se determinen por dicha Secretaría de Estado. Igual autorización requerirán la contratación de servicios de procesamiento de datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios que los incluya y las prórrogas o modificaciones de éstos, cuando irrogue un gasto cuyo monto supere el que fije el referido Ministerio.
    Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, que hayan sido sancionados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda y que mantengan las condiciones pactadas, no necesitarán renovar su aprobación.
    Las autorizaciones a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión o de estudios para invesión, identificado conforme a lo que dispone el artículo 4° de la presente ley.
    Los órganos y servicios públicos podrán efectuar directamente, mediante propuestas públicas, la adquisición de los equipos a que se refiere este artículo. Asimismo, también podrán efectuar la adquisición de tales equipos directamente mediante propuesta privada, con la participación de a lo menos tres proponentes, siempre que el valor de los equipos no fuere superior al equivalente en moneda nacional a 2.000 unidades de fomento.
    Artículo 6°.- El número de horas extraordinarias-año afectas a pago, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
    Sólo previa autorización del Ministerio de Hacienda, los Jefes de servicios podrán disponer la realización de trabajos extraordinarios pagados, por un número de horas que exceda del consultado en el presupuesto respectivo.
    Artículo 7°.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
    Artículo 8°- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajero y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
    En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
    Artículo 9°.- Los servicios públicos de la adminitración civil del Estado necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cual quier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.
    Igual autorización requerirán los servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos.
    Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo anterior hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo de Hacienda.
    Artículo 10.- Los recursos a que se refiere el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que correspondan a la comuna indicada en el número 2 del artículo 46 del decreto ley N° 2.868, de 1979, en tanto no se efectúe la instalación de la Municipalidad respectiva, serán entregados por el Servicio de Tesorerías al Intendente de la XII Región, para su utilización en el área jurisdiccional de las comunas a que se refiere dicho artículo.
    Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de cotratos de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra del bien arrendado.
    Artículo 12.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1993 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1992 se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
    65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado;
    10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y 25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.
    La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispueto en el artículo 1° de la ley N° 17.174 y en el decreto ley N° 2.569, de 1979.
    Artículo 13.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
    No obstante lo anterior, dichas antidades públicas requirirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable.
    El producto de la donaciones se incorporará al presupuesto de la institución benficiaria directamente o través de la Partida Tesoro Público, conforme a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.
    Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.
    Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.
    Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate. Facúltase al Presidente de la República para que por decreto del Ministerio de Hacienda reglamente y establezca los procedimientos para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso.

NOTA:  2
    Ver el Decreto Supremo N° 209, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 28 de abril de 1993, que reglamenta la aplicación del inciso final del presente artículo.
    Artículo 14.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora y/o determinar las condiciones o modalidades del reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad.
    Artículo 15.- El personal regido por la ley N° 18.834 que al 31 de diciembre de 1992 cumpla funciones en calidad de interino, podrá conservar dicha calidad durante la vigencia de la presente ley.
    Artículo 16.- Sustitúyese, en el artículo 6° transitorio de la ley N° 18.834, modificado por el artículo 16 de la ley N° 19.103, la referencia "1° de enero de 1993" por "1° de enero 1994".
    Artículo 17.- Suspéndese, durante el año 1993, la aplicación de la letra d) del artículo 81 de ley N° 18.834, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo Servicio. Esta suspensión no regirá respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad en el año 1992.
    Artículo 18.- Durante el año 1993, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los Servicios que tengan fijada dotación máxima en esta ley, por el cese de funciones de su personal causado por la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo público.
    Esta norma no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de exclusiva confianza y en las plantas de directivos.
    El documento que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de servicios en que se fundamenta.
    Artículo 19.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1993, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de diciembre de 1992 los decretos a que se refieren los artículos 3° y 4° y las resoluciones indicadas en dicho artículo 4°.
    Artículo 20.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 4° de esta ley.
    Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, la autorización previa que prescribe el artículo 22 del decreto ley N° 3.001, de 1979, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9° de la ley N° 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.
    La determinación y fijación de cantidades y montos a que se refiere el artículo 5° de esta ley, se efectuarán por oficio del Ministro de Hacienda.
    Artículo 21.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 24 de la ley N° 18.591, la referencia al año "1992" por año "1993".
    Artículo 22.- Autorízase al Presidente de la República para aportar hasta la cantidad de cinco millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, como contribución de Chile al Fondo Multilateral de Inversiones.
    Lo anterior, sujeto a la aprobación posterior del Convenio Constitutivo del referido Fondo.
    Artículo 23.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.
    Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.000:
    a) Reemplázase, en el inciso tercero de su artículo 2°, la oración "y hasta el plazo que se fije en la nueva Ley de Rentas Municipales para su entrada en vigencia o a más tardar el 31 de diciembre de 1992", por la siguiente: "y hasta el plazo que se fije en la Ley de Rentas Municipales o a más tardar el 31 de deciembre de 1993", y
    b) Sustítuyese, en su artículo 3°, la frase "en el plazo en que entre en vigencia la nueva Ley de Rentas Municipales o, en todo caso, el 1° de enero de 1993", por la siguiente: "en la fecha de vigencia que se determine en la Ley de Rentas Municipales o, en todo caso, el 1° de enero de 1994".
    Artículo 25.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.034, los años "1992" y "1993" por "1993" y "1994", respectivamente.
    Artículo 26.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar, por una vez, la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces no agrícolas y aumentar el monto de la exención general habitacional.
    El Presidente de la República ejercerá esta facultad con ocasión del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas que regirá a contar de la fecha de vigencia que se determine en la Ley de Rentas Municipales o, en todo caso el 1° de enero de 1994, si al comparar, en moneda de igual valor, las proyecciones anuales del monto total de las contribuciones giradas antes del reavalúo con el que corresponda girar posteriormente a él, este último resultare superior en más de un 10% al primero.
    Esta facultad se ejercerá de tal modo que las proyecciones anuales del monto total girado con posterioridad al reavalúo, no sobrepasen en el referido 10% a las proyecciones anuales del monto girado antes del reavalúo.
    Artículo 27.- No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
    No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles ni a los incrementos originados en aplicación de donaciones, en devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el Servicio receptor, en transferecias al Fisco, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
    Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de Inversión real, Inversión sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuetarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso 1° de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja.
    Artículo 28.- Todas las organizaciones no gubernamentales que reciban ingresos contemplados en esta ley deberán indicar el uso o destino de dichos fondos, los cuales quedarán fiscalizados por la Contralorla General de la República.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 26 de noviembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejendro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud.- Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.