Artículo 20.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 4° de esta ley.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, la autorización previa que prescribe el artículo 22 del decreto ley N° 3.001, de 1979, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9° de la ley N° 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.
La determinación y fijación de cantidades y montos a que se refiere el artículo 5° de esta ley, se efectuarán por oficio del Ministro de Hacienda.